Denominación específica de una coalición electoral en determinados distritos
La legislación electoral no impide que una coalición adopte una denominación específica en determinados distritos, siempre que mantenga la referencia a una denominación común, mediante la constancia de la denominación de la coalición o de las siglas conjuntas del partido y la federación coaligados y, en su caso, el símbolo y siglas adoptados; esa referencia no tiene que comprender todos los elementos identificadores de la coalición, pues basta con incorporar sus siglas y símbolo. No es admisible utilizar como denominación específica solo la de uno de los partidos coaligados.
También afecta a: § 7.4