Acuerdo 87/2019, de 18 de marzo de 2019

AcuerdoCriterio general

Denominaciones específicas de un partido en determinadas circunscripciones

Resumen

Los partidos políticos y federaciones únicamente pueden utilizar la denominación inscrita en el Registro de Partidos Políticos, según doctrina reiterada de la JEC; corresponde a cada Junta Electoral Provincial, de conformidad con los artículos 45 y 169 de la LOREG, examinar la validez de la denominación de las candidaturas que se presenten en su ámbito territorial. Se traslada a las Juntas Electorales Provinciales la comunicación del Partido Comunista de los Trabajadores y Trabajadoras de España sobre las denominaciones específicas que va a utilizar.

Epígrafe
§ 7.4 Denominaciones, siglas y símbolos
Sesión
2019-03-18
Expediente
280/145

También afecta a: § 1.8

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