Acuerdo 91/1986, de 12 de mayo de 1986

AcuerdoCriterio general

Federación de agrupaciones de electores para designar administrador general común

Resumen

No es admisible la federación de agrupaciones de electores para designar un administrador general común: conforme al artículo 122.1 de la LOREG solo lo designan los partidos, coaliciones o federaciones de partidos que presentan candidaturas en más de una provincia, mientras que las agrupaciones tienen su ámbito limitado al distrito o circunscripción. La única excepción es la del artículo 64.4, que permite federarse a los solos efectos de participar en la distribución de los espacios gratuitos en los medios de titularidad pública, haciéndolo constar ante la Junta competente para esa distribución.

Epígrafe
§ 7.3 Agrupaciones de electores
Sesión
1986-05-12
Expediente
000/86051202

También afecta a: § 18.1 · § 11.1

Leer el texto íntegro en la web de la JEC →