Mayoría exigida para la adopción de acuerdos por la JEC
El artículo 18.5 de la LOREG debe entenderse en el sentido de que los acuerdos de la JEC se adoptan por mayoría simple de los votos de los miembros presentes: es el criterio siempre utilizado por la Junta, sin que haya motivos para modificarlo; es el que sigue la Ley 30/1992; toda mayoría cualificada debe ser expresamente indicada por la Ley; y evita posibles bloqueos en el funcionamiento de la Junta. El acuerdo se adopta con una abstención.
También afecta a: § 1.9