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Artículo trescientos sesenta y dos
Cuando la suspensión no sea declarada definitiva ni se acuerde la separación, el tiempo de duración de aquélla se computará como de servicio activo y se acordará la inmediata reincorporación del suspenso a su plaza, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha en que tuvo efecto la suspensión.
Artículo 362.
1. La suspensión provisional podrá acordarse durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.
2. La suspensión provisional durante la tramitación de un procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado.
Artículo 362.
1. La suspensión provisional podrá acordarse durante la tramitación de un procedimiento judicial o disciplinario.
2. La suspensión provisional durante la tramitación de un procedimiento disciplinario no podrá exceder de seis meses, salvo en caso de paralización del procedimiento por causa imputable al interesado.
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.99 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
Cómo citar
Ley Orgánica del Poder Judicial, Artículo 362. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-12666). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-organica-del-poder-judicial/texto/atrescientossesentaydos/.