Los límites de la potestad disciplinaria frente al contenido de las resoluciones judiciales
Ideas clave
- La independencia protege el acto de juzgar, no su omisión: solo la ausencia absoluta de jurisdicción o la denegación abiertamente inexcusable son sancionables.
- Las expresiones de una resolución solo acceden a la disciplina de la mano del tribunal del recurso; reconducirlas a tipos genéricos es un fraude de etiquetas.
- El procedimiento puede ser por sí mismo el gravamen: el archivo final no desmiente el efecto desaliento, porque llega cuando ya se ha producido.
1. Una doctrina consolidada
1La regla que impide utilizar la potestad disciplinaria para corregir, revisar o sancionar el contenido de las resoluciones judiciales viene siendo doctrina uniforme de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, criterio reiterado del propio Consejo General del Poder Judicial en sus acuerdos de archivo y, antes que nada, un mandato legal expreso. El artículo 12.2 LOPJ lo formula sin matices, pues ni los órganos judiciales superiores, salvo cuando administren justicia en virtud de los recursos, ni con mayor razón los órganos de gobierno del Poder Judicial pueden «corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial», y el apartado tercero añade que tampoco podrán «dictarles instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional»1Artículo 12.2 y 3 LOPJ. El precepto añade la salvedad de la advertencia y corrección disciplinaria con arreglo a lo dispuesto en la propia ley, que remite en bloque al régimen tasado de los artículos 414 y siguientes. La excepción confirma que fuera de los tipos legales no hay corrección posible..
2El Tribunal Supremo ha extraído de ahí la consecuencia disciplinaria con toda claridad. La independencia judicial quedaría gravemente comprometida si el CGPJ pudiera sancionar a los jueces por el contenido de sus resoluciones, porque el órgano de gobierno de los jueces carece de atribuciones para revisar el ejercicio de la potestad jurisdiccional. El desacuerdo con el razonamiento de un auto o de una sentencia, por intenso que sea, tiene el cauce de los recursos legalmente establecidos ante el órgano jurisdiccional competente, y lo que se salga de ese cauce será otra cosa, pero no ejercicio legítimo de potestad alguna.
3Se trata, además, de uno de los cuerpos doctrinales más estables del contencioso disciplinario. Sus formulaciones principales proceden de 2010 y 2015, cuenta con aplicaciones administrativas claras del propio Promotor de la Acción Disciplinaria desde 2018, y ha sido reiterada recientemente por la STS 317/2026, de 13 de marzo. Quien opere en esta materia no se enfrenta, pues, a una construcción discutida, sino a un límite conocido, publicado y constante, dato que no es inocuo, porque el franqueamiento de un límite de esas características difícilmente podrá presentarse como simple error interpretativo.
2. Desatención e ignorancia inexcusable. La fórmula de la jurisprudencia y su lógica interna
4Los dos tipos muy graves que con más frecuencia se han pretendido utilizar como vía de entrada al contenido jurisdiccional son la desatención del artículo 417.9 LOPJ y la ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales del artículo 417.14. Su textura abierta los convierte en candidatos naturales para un uso expansivo, porque con la suficiente mala voluntad cualquier resolución desacertada podría presentarse como fruto de la ignorancia de su autor.
5Precisamente por eso el Tribunal Supremo cerró esa vía con una fórmula que, de tan repetida, ha adquirido un valor casi normativo. Ambas infracciones concurren únicamente
«cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada o, cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada, pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado»2Doctrina formulada en las SSTS de 6 de abril de 2015 (rec. 470/2013) y de 29 de abril de 2015, sistematizada en la STS 378/2022, de 28 de marzo (rec. 368/2020), FJ 6, y reiterada literalmente por la STS 317/2026, de 13 de marzo (rec. 187/2025, ECLI:ES:TS:2026:1224), FJ 4. En el mismo sentido, con criterios previos, STS de 16 de abril de 1998 (ECLI:ES:TS:1998:8221) y STS de 23 de abril de 2018 (ECLI:ES:TS:2018:1536)..
6Merece la pena detenerse en la estructura de la fórmula, porque condensa la arquitectura del sistema. Los dos supuestos positivos, la omisión absoluta de la actuación debida y la denegación abiertamente inexcusable de una intervención obligada y solicitada, tienen en común que en ninguno de ellos hay propiamente ejercicio de jurisdicción, sino ausencia de jurisdicción. El juez que deja veinticinco causas sin actuación alguna durante años, o que tiene los autos pendientes en su mesa durante una década, no es que juzgue mal, es que no está juzgando nada, y por eso puede ser sancionado sin que la independencia padezca, ya que la independencia protege el acto de juzgar y no su omisión. El supuesto negativo, la resolución cuyo contenido desagrada, es el caso inverso, porque allí sí hay jurisdicción, y donde hay jurisdicción el único revisor posible es otro órgano jurisdiccional por la vía del recurso.
7A esa exigencia el Pleno de la Sala Tercera añadió otra, la de que la obligación incumplida recaiga sobre una actividad procesal sobre la que el juez tenga plena disponibilidad y conocimiento3STS del Pleno de la Sala Tercera de 20 de abril de 2010 (rec. 131/2009)., con lo que no hay responsabilidad por el funcionamiento del órgano ni por resultados, sino por la propia conducta, dolosa o negligente, debidamente probada. La STS 317/2026 lo ha dicho con palabras que suscribo, pues el principio de culpabilidad implica que ningún juez puede ser sancionado sin una conducta dolosa o negligente debidamente acreditada a través del procedimiento, sin que quepa apreciar una responsabilidad objetiva, debiendo probarse que el juez pudo actuar de forma distinta y no lo hizo4STS 317/2026, cit., FJ 5.. Y el Tribunal Constitucional ha recordado en la STC 35/2026 el precio de olvidarlo, al anular en amparo toda la cadena sancionadora, incluidas las resoluciones de la Sala Tercera, por haberse castigado un resultado sin ponderar si la magistrada, aquejada de una discapacidad conocida por el propio Consejo, pudo realmente actuar de otro modo5STC 35/2026, de 25 de mayo (Sala Primera, recurso de amparo 2394-2022, BOE de 24 de junio de 2026), que declara vulnerados los artículos 14, 24.2 y 25.1 CE y anula los acuerdos de la Comisión Disciplinaria y del Pleno del CGPJ y las resoluciones de la Sección Sexta que los confirmaron, con aplicación de la doctrina de los ajustes razonables de la STC 51/2021..
8Leídos juntos, los dos grandes pronunciamientos de 2026 dibujan con bastante precisión el perímetro legítimo del sistema. En la STS 317/2026 la sanción se confirma porque había expedientes físicamente desaparecidos bajo la custodia de la titular, paralizaciones de cinco y hasta diez años, y una situación que la propia resolución calificó de descontrol, inhibición absoluta y desidia. Eso es conducta, y más exactamente omisión. En la STC 35/2026 la sanción se anula porque se castigó un resultado sin culpabilidad. Entre una y otra queda trazado el espacio por el que la disciplina judicial puede transitar sin lesionar la independencia.
3. El juez como empleado público
9La jurisprudencia ofrece, además de la fórmula anterior, un criterio material de delimitación de notable utilidad práctica. La falta de desatención, y por extensión el conjunto del régimen disciplinario, se refiere a comportamientos realizados por los jueces y magistrados en su faceta de empleados públicos, no a la actividad que constituye el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional6STS de 6 de octubre de 2010 (rec. 524/2008)..
10No es una distinción retórica. El juez, cuando juzga y hace ejecutar lo juzgado, es titular de un poder del Estado, y en esa dimensión responde solo ante la ley y ante el sistema de recursos. En todo lo demás, en su asistencia al despacho, en la diligencia con que impulsa los procedimientos, en el trato que dispensa a profesionales y ciudadanos, en el cumplimiento de sus deberes de abstención, residencia e incompatibilidad, es un servidor público como cualquier otro. La potestad disciplinaria del artículo 122.2 CE se proyecta íntegramente sobre esta segunda dimensión y no alcanza a la primera. Cuando se dice que la responsabilidad disciplinaria es el contrapeso natural de la independencia judicial7STS 317/2026, cit., FJ 5., la afirmación es exacta siempre que se precise sobre qué pesa. Pesa sobre el estatuto funcionarial del juez, mientras que el ejercicio de la jurisdicción carece de contrapeso gubernativo porque su contrapeso es jurisdiccional, los recursos, y en el extremo penal la prevaricación apreciada por un tribunal con todas las garantías, nunca por un órgano administrativo.
11La distinción resuelve además con naturalidad los casos que parecen fronterizos sin serlo. El trato desconsiderado dispensado a un letrado en estrados pertenece a la faceta de empleado público y encaja en los artículos 418.5 o 419.2 LOPJ, cualquiera que sea el sentido de las resoluciones que ese juez dicte. La valoración de un riesgo procesal en un auto pertenece al núcleo de la jurisdicción, cualquiera que sea la fortuna de su redacción. Que un justiciable se queje de lo primero es el funcionamiento ordinario del sistema. Que un poder público pretendiera expedientar lo segundo sería, sencillamente, otra cosa, y bastante peor.
4. La falta absoluta de motivación
12El artículo 417.15 LOPJ tipifica como falta muy grave «la absoluta y manifiesta falta de motivación de las resoluciones judiciales que la precisen, siempre que dicha falta haya sido apreciada en resolución judicial firme». El precepto enseña cómo quiso el legislador construir los escasos puntos de contacto entre disciplina y resolución, y lo hizo cerrando la puerta dos veces.
13En el plano sustantivo, la clave está en los adjetivos. La falta de motivación ha de ser absoluta y manifiesta, no la motivación escueta, ni la discutible, ni la desafortunada, ni la que el recurrente considera errónea o insuficiente, sino la inexistente. El tipo no castiga un modo de juzgar, castiga la ausencia del acto que la Constitución exige en el artículo 120.3, y no hay fiscalización del razonamiento porque lo sancionado es, justamente, que no haya razonamiento. En el plano procedimental, la falta ha de haber sido apreciada en resolución judicial firme, de manera que no es el Consejo quien decide si una resolución está inmotivada. Lo declara el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, normalmente en vía de recurso, y solo sobre esa declaración firme puede construirse el reproche disciplinario.
14Esta técnica del filtro jurisdiccional previo reaparece, como se verá enseguida, en el artículo 418.6, y su reiteración revela un principio general del sistema al que en esta obra se llamará de mediación jurisdiccional necesaria. El CGPJ no accede nunca directamente al contenido de una resolución, y cuando excepcionalmente puede llegar a él lo hace siempre por decisión del tribunal del recurso. Es la traducción orgánica del artículo 12 LOPJ y, me atrevería a decir, la garantía más elemental frente a la tentación de gobernar la jurisdicción.
5. Las expresiones contenidas en las resoluciones. La regla del artículo 418.6
5.1. El diseño legal
15Ninguna norma ilustra mejor ese principio de mediación que el artículo 418.6 LOPJ, un tipo pensado exactamente para el supuesto de las expresiones desafortunadas contenidas en resoluciones judiciales. Constituye falta grave «la utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico», y el propio precepto establece a continuación la regla de procedimiento. «En este caso, el Consejo General del Poder Judicial solo procederá previo testimonio deducido o comunicación remitida por el tribunal superior respecto de quien dictó la resolución, y que conozca de la misma en vía de recurso»8Artículo 418.6 LOPJ, inciso segundo..
16El diseño tiene su lógica. El legislador no negó que una resolución pueda contener excesos verbales merecedores de reproche. Lo que negó es que el órgano de gobierno pueda apreciarlos por sí mismo, porque para saber si una expresión es innecesaria o improcedente desde el punto de vista del razonamiento jurídico hay que valorar el razonamiento jurídico, y eso es ejercicio de jurisdicción. Por eso la llave la tiene en exclusiva el tribunal que conoce del recurso, único que está en condiciones de apreciar si una expresión sobraba, y solo su testimonio o comunicación abre la vía disciplinaria. Actuar de oficio quedó, en palabras del propio Promotor de la Acción Disciplinaria, excluido por el legislador9Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de 17 de mayo de 2018, dictado en las denuncias contra el magistrado autor del voto particular en el caso de La Manada, conforme al cual quedó excluido por el legislador que el CGPJ pueda proceder de oficio a exigir esa responsabilidad..
5.2. El precedente administrativo. El archivo del voto particular del caso de La Manada (2018)
17La cita anterior no procede de un dictamen de parte, sino de un acuerdo del Promotor de 17 de mayo de 2018, dictado en un asunto de máxima exposición pública, el de las denuncias contra el magistrado autor del voto particular absolutorio en el caso de La Manada. La presión social y política para sancionar a aquel juez fue intensísima. El Promotor archivó de plano, y lo hizo con dos razones que conviene transcribir en sustancia. Respecto del artículo 418.6, que el CGPJ no puede proceder de oficio, a lo que añadió que el TSJ de Navarra ni siquiera había resuelto aún el recurso contra la sentencia, por lo que resultaba del todo inviable entrar en el análisis del reproche disciplinario pretendido. Y, con carácter general, que los tipos disciplinarios castigan comportamientos del juez en su condición de empleado público y no el contenido de sus resoluciones10El mismo acuerdo, que destacaba además que el TSJ de Navarra aún no había conocido del recurso, lo que hacía inviable entrar en el análisis del reproche disciplinario pretendido..
18El mismo magistrado fue sancionado en noviembre de 2020, a propuesta precisamente del Promotor Ricardo Conde, con multa por falta grave de retraso en el dictado de sus sentencias11Acuerdo de la Comisión Disciplinaria de noviembre de 2020, con multa de 700 euros por falta grave de retraso, a propuesta del Promotor.. Los dos acuerdos, leídos juntos, forman el precedente administrativo más ilustrativo de cuantos maneja esta obra, porque muestran el sistema funcionando exactamente como el legislador lo diseñó. Por el voto particular, que era contenido, no cabía reproche gubernativo alguno, por más que indignara a media España, y por los retrasos, que eran conducta, se sancionó sin dificultad. Contenido intangible, conducta sancionable, y entre ambos la línea que todo el régimen presupone.
5.3. Especialidad y fraude de etiquetas
19Del diseño anterior deriva una regla de aplicación que conviene dejar formulada con precisión, porque en ella se concentra el riesgo práctico del sistema. El artículo 418.6 es tipo especial frente a los tipos genéricos de trato, señaladamente el exceso o abuso de autoridad y la falta grave de consideración del artículo 418.5 y la desconsideración leve del artículo 419.2. Si unas expresiones contenidas en una resolución judicial pudieran reconducirse a esos tipos genéricos, que carecen de la regla de procedibilidad, la reserva de mediación jurisdiccional del 418.6 quedaría sin efecto, pues toda expresión de una resolución podría presentarse como falta de consideración hacia su destinatario, y el filtro del tribunal del recurso habría sido derogado por vía interpretativa. La operación constituiría lo que la doctrina penal llama un fraude de etiquetas y la impide un elemental principio de especialidad, además del respeto debido a la voluntad inequívoca del legislador.
20En suma, las expresiones contenidas en una resolución judicial solo pueden tener relevancia disciplinaria por el tipo del artículo 418.6, previo testimonio o comunicación del tribunal que conozca de la resolución en vía de recurso, y sin que quepa su reconducción a tipos genéricos, sea el 418.5, el 419.2 o cualquier otro, para eludir esa mediación. Fuera de ese cauce, toda actuación del CGPJ sobre el contenido expresivo de una resolución es incompetente por razón de la materia y, según las circunstancias concurrentes, podrá incurrir además en desviación de poder en el sentido del artículo 70.2 LJCA, esto es, en el ejercicio de una potestad para un fin distinto del fijado por el ordenamiento.
6. La libertad de expresión del juez y el deber de reserva
21En el debate sobre esta materia se mezclan a veces dos problemas distintos, el de las expresiones del juez en sus resoluciones y el de sus manifestaciones fuera de ellas, cuando solo el segundo es en rigor un problema de libertad de expresión.
22Las manifestaciones extrajudiciales del juez, en entrevistas, artículos, redes o intervenciones públicas, están protegidas por el artículo 20 CE y por el artículo 10 CEDH, con los límites derivados de los deberes de reserva e imparcialidad, y el TEDH ha construido aquí una doctrina protectora bien perfilada. La sanción a la juez Kudeshkina por sus críticas al funcionamiento de la justicia rusa vulneró el artículo 10 por su desproporción y por el efecto desaliento que proyectaba sobre la judicatura, y en los asuntos Eminağaoğlu y Baka el Tribunal ha recordado que las cuestiones relativas al funcionamiento de la justicia son de interés público reforzado y que el juez que se pronuncia sobre ellas en defensa del Estado de Derecho merece una protección elevada, no rebajada12STEDH Kudeshkina c. Rusia, 26 de febrero de 2009. STEDH (Gran Sala) Baka c. Hungría, 23 de junio de 2016. STEDH Eminağaoğlu c. Turquía, 9 de marzo de 2021..
23Las expresiones contenidas en las resoluciones responden a otra lógica, porque las resoluciones no son un espacio de opinión del juez sino el ejercicio mismo de la jurisdicción, motivación y no manifestación, y por eso su régimen no es el del artículo 20 CE sino el del artículo 120.3 CE y el sistema de recursos, con la válvula disciplinaria estrictamente tasada del artículo 418.6. El deslinde importa por una razón práctica. Quien pretendiera sancionar al juez por lo que motiva no estaría limitando una libertad individual, cosa que ya sería grave, sino revisando un acto de poder jurisdiccional por vía gubernativa, y ahí el conflicto no se plantearía entre la libertad del juez y los derechos de terceros, sino entre poderes del Estado, un conflicto que la Constitución dejó resuelto en el artículo 117.
7. El procedimiento como gravamen. El efecto desaliento
24El análisis tradicional del régimen disciplinario tiene un punto ciego, y es que se concentra en la sanción y desatiende el procedimiento. La incoación de actuaciones disciplinarias contra un juez, aunque terminen en archivo, produce por sí misma efectos gravosos. Proyecta sospecha pública sobre el afectado, condiciona la percepción de sus resoluciones pendientes de recurso y comunica al conjunto de la carrera el coste potencial de determinadas decisiones. Cuando esas actuaciones recaen sobre el contenido jurisdiccional, el procedimiento puede operar, de hecho, como una sanción sin ninguna de sus garantías.
25El fenómeno tiene nombre en la jurisprudencia europea, que lo llama efecto desaliento, y tiene también respuesta. El TJUE, en la sentencia sobre el régimen disciplinario de los jueces polacos, declaró que el artículo 19 TUE exige que el régimen disciplinario nacional presente garantías que eviten todo riesgo de su utilización como sistema de control político del contenido de las resoluciones judiciales, y precisó que ese riesgo no requiere sanciones consumadas, pues la mera posibilidad estructural de que se incoen procedimientos por el contenido de las decisiones basta para comprometer la independencia13STJUE de 15 de julio de 2021, Comisión contra Polonia (régimen disciplinario de los jueces), C-791/19.. En el asunto C-204/21 añadió que la responsabilidad disciplinaria del juez por el ejercicio ordinario de su función jurisdiccional es incompatible con el Derecho de la Unión14STJUE de 5 de junio de 2023, Comisión contra Polonia, C-204/21.. Y el TEDH, en el asunto Tuleya contra Polonia, apreció la vulneración convencional en un supuesto de diligencias y actuaciones disciplinarias contra un juez de instrucción, motivadas por el contenido de sus decisiones e intervenciones y con el efecto de amedrentarle a él y de aleccionar a los demás15STEDH Tuleya c. Polonia, 6 de julio de 2023. Se examina con detalle en el Capítulo V..
26Para un uso semejante, las diligencias informativas del artículo 423 LOPJ serían el instrumento idóneo, precisamente porque carecen casi por completo de régimen. No son expediente, no exigen pliego de cargos, apenas están reguladas y, sin embargo, interrumpen la prescripción, pueden generar publicidad y proyectan sospecha, algo de lo que la doctrina viene advirtiendo desde hace tiempo16Por todos, MARTÍN RÍOS, P., «Independencia y responsabilidad disciplinaria judicial. Especial mención a las diligencias informativas», cit., con crítica de su insuficiente regulación, de su aptitud para interrumpir la prescripción y de su empleo potencial como instrumento de presión.. Y una precisión final que el análisis exige. El efecto desaliento no depende de que el desenlace sea absolutorio. Cuando unas actuaciones carecen desde el inicio de viabilidad jurídica, su archivo final no desmiente el gravamen, porque llega cuando el efecto sobre el juez ya se ha producido, y en los términos del contencioso-administrativo, si el fin realmente perseguido con el procedimiento no era el fin de la potestad, la potestad se ha desviado con independencia del resultado.
8. El cauce que sí existe. Error judicial y funcionamiento anormal
27A la tesis de este capítulo se le suele oponer una objeción de apariencia razonable. Si el contenido de las resoluciones es disciplinariamente intangible, ¿queda el justiciable inerme frente al error del juez? La respuesta es que no, y conviene detallarla, porque en el detalle está la refutación.
28Frente al error judicial el ordenamiento español despliega un sistema completo y escalonado que empieza por los recursos, la apelación, la casación y en su caso el amparo, que permiten revocar, corregir o anular la resolución errónea, que es lo que de verdad importa al justiciable. Sigue con la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial y por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, conforme a los artículos 292 y siguientes LOPJ en desarrollo del artículo 121 CE, que indemniza el daño mediante un procedimiento con declaración jurisdiccional previa del error. Reserva para el extremo patológico la responsabilidad penal por prevaricación del artículo 446 CP, apreciada por un tribunal penal con todas las garantías. Y deja a la disciplina la conducta asociada al error cuando la haya, el retraso, la desatención, la inasistencia o el trato indebido.
29Lo que el sistema no contiene, porque el legislador lo excluyó de forma deliberada y la LO 7/2015 terminó de perfilar el modelo al suprimir la vieja responsabilidad civil directa del juez, es la responsabilidad del juez ante el gobierno de los jueces por el sentido de sus decisiones. No hay ahí laguna alguna, sino una decisión constitucional consciente, porque un juez que respondiera gubernativamente de sus interpretaciones no sería independiente, y un justiciable ante un juez no independiente estaría mucho más desprotegido que ante cualquier error concreto. El sistema protege al ciudadano frente al error judicial. Al poder frente a la jurisdicción no lo protege, y ningún sistema propio de un Estado de Derecho lo hace.
9. La refutación de la tesis contraria
30Este capítulo debe tomarse en serio los argumentos que suelen oponerse a la regla de intangibilidad, que no son desdeñables.
31El más repetido es el de la rendición de cuentas. La independencia, se dice, no es impunidad, un poder del Estado no puede quedar exento de control, y la sensibilidad democrática actual exige responsabilidad también de los jueces. Todo eso es cierto, y esta obra lo suscribe, pero el argumento prueba menos de lo que pretende, porque la cuestión nunca fue si el juez responde, sino ante quién y por qué responde. El juez español responde jurisdiccionalmente por el contenido a través de los recursos, penalmente por la prevaricación, patrimonialmente, a través del Estado, por el error, y disciplinariamente por su conducta. Es, con toda probabilidad, el servidor público más controlado del ordenamiento. Lo que la tesis contraria reclama bajo el ropaje de la rendición de cuentas no es un control adicional, sino un controlador adicional, que el órgano de gobierno, de composición parlamentaria y por tanto de sensibilidad partidista, acceda al contenido de lo juzgado, y eso ya no es rendición de cuentas sino jerarquía. La rendición de cuentas del juez ante el poder político por sus resoluciones tiene nombre en el Derecho comparado, y no es un nombre democrático.
32Un segundo argumento apela a las apariencias y a la protección del justiciable. Las expresiones desafortunadas de una resolución dañan la apariencia de imparcialidad y la confianza pública en la justicia, se dice, y el Consejo, custodio de esa confianza, no puede permanecer impasible. Tampoco esto es falso, pero la conclusión no se sigue, porque el ordenamiento ya designó al custodio de la corrección de las resoluciones, que es el tribunal del recurso, con capacidad para revocar la medida, censurar la motivación y activar mediante testimonio el artículo 418.6. Un órgano de gobierno que respetara escrupulosamente ese reparto no estaría desprotegiendo la confianza pública, sino protegiendo su fundamento, que es la separación entre el gobierno de los jueces y la jurisdicción.
Cómo citar este capítulo
SORIANO I PIQUERAS, Víctor M., «Capítulo IV. Los límites de la potestad disciplinaria frente al contenido de las resoluciones judiciales», en Potestad disciplinaria e independencia judicial, Monografías, n.º 2, Soriano i Piqueras Abogados, Madrid, 2026, disponible en https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/publicaciones/potestad-disciplinaria-e-independencia-judicial/los-limites-frente-al-contenido-de-las-resoluciones-judiciales/.
