Artículo 517.
Artículo 517.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 505.6, presentado el requisitoriado ante un Juzgado de Guardia, el Juez, si fuera necesario para resolver, podrá solicitar el auxilio del órgano judicial que hubiera dictado la requisitoria o, en su defecto, del que se hallare de guardia en este último partido judicial, a fin de que le facilite la documentación e información a que se refiere el artículo anterior.
Se modifica por el art. 2.57 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19748.
Cómo citar
Ley de Enjuiciamiento Criminal, Artículo 517. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1882-6036). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-criminal/texto/a517/.
