Acuerdo 118/1999, de 20 de abril de 1999

AcuerdoCriterio general

Presentación de candidatura por agrupación de electores: denominación, firmas y candidatos

Resumen

El promotor y el representante de una agrupación de electores pueden ser candidatos, y los candidatos pueden ser también firmantes. La agrupación puede elegir su denominación siempre que, conforme al artículo 46.4 de la LOREG, no induzca a confusión con las de otros partidos; no es imprescindible que incluya la palabra «Agrupación» si la identificación es clara, y pueden figurar las siglas APCI o PCI en cuanto elementos identificadores. Las firmas exigidas por el artículo 187 deben acreditarse mediante poder notarial o ir suscritas por el secretario de la corporación, con presencia de los firmantes para su autenticación. Las formaciones pueden elaborar y distribuir papeletas y sobres ajustados al modelo oficial y verificados por las Juntas. Según el artículo 7 de la LOREG, la inelegibilidad por prestar el servicio militar debe haber cesado el día de presentación de la candidatura, aunque es subsanable en el plazo del artículo 47.2 si la causa desaparece en ese plazo.

Epígrafe
§ 7.3 Agrupaciones de electores
Sesión
1999-04-20
Expediente
282/36

También afecta a: § 8.4 · § 7.4

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