Acuerdo 118/2022, de 7 de julio de 2022

AcuerdoCriterio general

Denominación común y denominaciones específicas de las coaliciones electorales

Resumen

No corresponde a la JEC resolver sobre hechos hipotéticos o futuros; será la Junta Electoral competente la que, con ocasión del proceso electoral, examine las denominaciones común y específicas de las coaliciones. No obstante, recuerda su doctrina: las coaliciones solo pueden constituirse por partidos y federaciones, no con agrupaciones de electores ni entre estas; la denominación común es cuestión de orden público, debe utilizarse en todas las circunscripciones y no puede coincidir con la de una de las formaciones integrantes, aunque no se exige que figuren las de todas ellas; cabe una denominación específica en determinados distritos siempre que mantenga la referencia a la común, para lo que basta incorporar las siglas y el símbolo de la coalición; la Junta competente para aceptar la coalición se determina conforme al apartado Primero de la Instrucción 1/2010, según su ámbito territorial.

Epígrafe
§ 7.2 Coaliciones electorales
Sesión
2022-07-07
Expediente
281/413

También afecta a: § 7.4 · § 1.2

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