Acuerdo 2/1980, de 30 de enero de 1980

AcuerdoCriterio general

Subsistencia de una coalición electoral y uso de su denominación por agrupaciones de electores

Resumen

La coalición electoral constituida para unas elecciones no subsiste una vez concluidas estas: al no haberse constituido dentro del plazo del artículo 31 del Real Decreto-Ley 20/1977 ninguna coalición con la denominación «Herri Batasuna», y no subsistir la constituida con ese nombre para las elecciones legislativas del 1 de marzo de 1979, nada impide la presentación de candidaturas por agrupaciones de electores, en la forma prevista en el artículo 30.3.c) del citado Decreto-Ley, con esa misma denominación.

Epígrafe
§ 7.2 Coaliciones electorales
Sesión
1980-01-30
Expediente
000/80013001

También afecta a: § 7.3 · § 7.4

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