Constitución y concurrencia de una agrupación de electores a las elecciones municipales
Los candidatos no pueden ser administradores electorales (artículo 123.1 de la LOREG), pero una misma persona puede ser representante, promotor y candidato de la agrupación; las agrupaciones de electores se constituyen para el mandato del órgano a cuya conformación concurren; la candidatura se presenta ante la Junta Electoral de Zona entre el decimosegundo y el vigésimo día posteriores a la convocatoria, con los requisitos del artículo 46 y las firmas del artículo 187.3; la recogida de firmas no puede iniciarse antes de la convocatoria y han de ser de inscritos en el censo del municipio, autenticadas notarialmente o por el Secretario de la Corporación; los candidatos pueden firmar y no han de estar necesariamente inscritos en el censo ni en el padrón del municipio; la Administración confecciona sobres y papeletas, sin perjuicio de que las entidades políticas lo hagan a su costa, con la subvención de envíos del artículo 193.3; en contabilidad se está a los artículos 121 y siguientes.