Acuerdo 57/1991, de 17 de abril de 1991

AcuerdoCriterio general

Coaliciones electorales: representantes, denominación, símbolos y candidaturas de los partidos coaligados

Resumen

La LOREG no fija plazos distintos para designar representantes según se trate de coaliciones u otras entidades políticas, y es criterio reiterado admitir la designación fuera de plazo sin retroacción de actuaciones; la documentación constitutiva de la coalición debe contener la designación de sus representantes; dado el artículo 44.2 de la LOREG, no cabe modificar la denominación de la coalición, elemento esencial de esta, transcurrido el plazo de diez días que fija; la Ley no exige que los símbolos de la coalición se formen a partir de los de los partidos que la integran; el partido coaligado conserva su personalidad pero, conforme al artículo 44.3, no puede presentar candidatura propia en la circunscripción en que concurran para idéntica elección candidatos de la coalición.

Epígrafe
§ 7.2 Coaliciones electorales
Sesión
1991-04-17
Expediente
000/91041710

También afecta a: § 7.5 · § 7.4

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