Artículo octavo.
Artículo octavo.
Las calificaciones de secreto o reservado, hechas con arreglo a los términos de la presente Ley y de las disposiciones que reglamentariamente se dicten para su aplicación, determinarán, entre otros, los siguientes efectos:
A) Solamente podrán tener conocimiento de las "materias clasificadas" los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen.
B) La prohibición de acceso y las limitaciones de circulación a personas no autorizadas en locales, lugares o zonas en que radiquen las «materias clasificadas».
C) El personal que sirva en la Administración del Estado y en las Fuerzas Armadas estará obligado a cumplir cuantas medidas se hallen previstas para proteger las «materias clasificadas».
Se modifica el apartado A) por el art. único. 5 y 6 de la Ley 48/1978, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-1978-25567.
Cómo citar
Ley sobre secretos oficiales, Artículo octavo. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1968-444). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-9-1968-secretos-oficiales/texto/aoctavo/.