Ley sobre secretos oficiales
Ley 9/1968 · Artículo quinto

Artículo quinto.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 11 de octubre de 1978 · en vigor desde el 31 de octubre de 1978

Esta versión procede de Ley 48/1978, de 7 de octubre 10 preceptos afectados en esa reforma · Ver en el BOE
Anterior · versión 1 · en vigor desde 26.04.1968Nueva · versión 2 · en vigor desde 31.10.1978
Artículo quinto.
La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior se entiende referida tanto a los titulares de los cargos mencionados como a quienes temporalmente les sustituyan, pero no podrá ser transferida ni delegada.
La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior se entiende referida tanto a los titulares de los cargos mencionados como a quienes temporalmente les sustituyan, pero no podrá ser transferida ni delegada.

Artículo quinto.

La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada.

Notas del BOE

Se modifica por el art. único. 1 y 3 de la Ley 48/1978, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-1978-25567.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley sobre secretos oficiales, Artículo quinto. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1968-444). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-9-1968-secretos-oficiales/texto/aquinto/.