Artículo quinto.
Esta versión procede de
Ley 48/1978, de 7 de octubre
10 preceptos afectados en esa reforma · Ver en el BOE
Anterior · versión 1 · en vigor desde 26.04.1968Nueva · versión 2 · en vigor desde 31.10.1978
Artículo quinto.
La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior se entiende referida tanto a los titulares de los cargos mencionados como a quienes temporalmente les sustituyan, pero no podrá ser transferida ni delegada.
La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior se entiende referida tanto a los titulares de los cargos mencionados como a quienes temporalmente les sustituyan, pero no podrá ser transferida ni delegada.
Artículo quinto.
La facultad de calificación a que se refiere el artículo anterior no podrá ser transferida ni delegada.
Notas del BOE
Se modifica por el art. único. 1 y 3 de la Ley 48/1978, de 7 de octubre. Ref. BOE-A-1978-25567.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
Cómo citar
Ley sobre secretos oficiales, Artículo quinto. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1968-444). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-9-1968-secretos-oficiales/texto/aquinto/.