Ley General Tributaria
Ley 58/2003 · Disposición adicional decimotercera

Disposición adicional decimotercera. Participación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en los tribunales económico-administrativos.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 19 de diciembre de 2009 · en vigor desde el 20 de diciembre de 2009

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Disposición adicional decimotercera. Participación de las comunidades autónomas en los tribunales económico-administrativos.
Disposición adicional decimotercera. Participación de las comunidadesComunidades autónomasAutónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en los tribunales económico-administrativos.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, la participación de las comunidades autónomas en los tribunales económico-administrativos regionales del Estado, podrá realizarse, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de las siguientes maneras:
1. De acuerdoLas conComunidades loAutónomas dispuestoy enlas elCiudades artículocon 20Estatuto de Autonomía que no asuman la Leyfunción Orgánicarevisora 8/1980,en devía 22económico-administrativa de septiembre,los deactos Financiacióndictados depor lasellas Comunidadesen Autónomas,relación lacon participaciónlos detributos lasestatales, comunidadespodrán autónomasparticipar en los tribunales económico-administrativos regionales del Estado, podrá realizarse, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de las siguientes maneras:
a) Mediante el nombramiento de funcionarios de las comunidades autónomas conforme a lo indicado en la disposición adicional duodécima de esta ley.
a) Mediante el nombramiento de funcionarios de las comunidadesComunidades autónomasAutónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía conforme a lo indicado en la disposición adicional duodécima de esta leyLey.
b) Mediante la creación, en el seno del Tribunal Económico-Administrativo Regional, y en virtud de convenio celebrado entre el Ministerio de Hacienda y la Consejería competente de la comunidad autónoma, de una Sala Especial que estará presidida por el Presidente del Tribunal e integrada por los vocales del mismo que se determinen reglamentariamente y por su Secretario así como por el órgano económico-administrativo de la comunidad autónoma, y que actuará como Sala del Tribunal respecto de las reclamaciones relativas exclusivamente a tributos cedidos o a aquellos tributos del Estado cuyo rendimiento corresponda en su totalidad a la comunidad autónoma.
b) Mediante la creación, en el seno del Tribunal Económico-Administrativo Regional y local, y en virtud de convenioConvenio celebrado entre el Ministerio de Economía y Hacienda y lael Consejeríaórgano superior competente de la comunidadComunidad autónoma,Autónoma y de la Ciudad con Estatuto de Autonomía de una Sala Especial quepara estaráresolver presididalas porreclamaciones elque Presidenteversen delsobre Tribunallos eactos integradadictados por loslas vocalesComunidades delAutónomas mismoy quelas seCiudades determinencon reglamentariamenteEstatuto yde porAutonomía suen Secretariorelación asícon comolos portributos estatales. Dicha Sala Especial tendrá el órganomismo económico-administrativonúmero de lamiembros comunidaddel autónoma,Tribunal yRegional quey actuarálocal comoy Salade della TribunalAdministración respectotributaria de lasla reclamacionesComunidades relativasAutónomas exclusivamentey ade tributoslas cedidosCiudades ocon aEstatuto aquellosde tributosAutonomía dely Estadoserá cuyopresidida rendimientopor correspondael enPresidente sudel totalidadTribunal, aque latendrá comunidadvoto autónomade calidad.
2. A falta de convenio se procederá en la forma prevista en el párrafo a) anterior, según se establezca reglamentariamente.
La Sala Especial resolverá todas las reclamaciones que versen sobre los actos dictados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con los tributos estatales, salvo las que traten exclusivamente sobre actos dictados en el procedimiento de recaudación.
Las reclamaciones se tramitarán por el Secretario del Tribunal, que será también el Secretario y formará parte de la Sala Especial, por el procedimiento general regulado en la Subsección 1.ª de la Sección 2.ª del Título V de esta Ley, no siendo aplicable el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales regulado en la Sección 3.ª del mismo Título.
2. A falta de convenio se procederá en la forma prevista en la letra a) del apartado anterior, según ese establezca reglamentariamente.

Disposición adicional decimotercera. Participación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en los tribunales económico-administrativos.

1. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía que no asuman la función revisora en vía económico-administrativa de los actos dictados por ellas en relación con los tributos estatales, podrán participar en los tribunales económico-administrativos del Estado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, de las siguientes maneras:

a) Mediante el nombramiento de funcionarios de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía conforme a lo indicado en la disposición adicional duodécima de esta Ley.

b) Mediante la creación en el seno del Tribunal Económico-Administrativo Regional y local, y en virtud de Convenio celebrado entre el Ministerio de Economía y Hacienda y el órgano superior competente de la Comunidad Autónoma y de la Ciudad con Estatuto de Autonomía de una Sala Especial para resolver las reclamaciones que versen sobre los actos dictados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con los tributos estatales. Dicha Sala Especial tendrá el mismo número de miembros del Tribunal Regional y local y de la Administración tributaria de la Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y será presidida por el Presidente del Tribunal, que tendrá voto de calidad.

La Sala Especial resolverá todas las reclamaciones que versen sobre los actos dictados por las Comunidades Autónomas y las Ciudades con Estatuto de Autonomía en relación con los tributos estatales, salvo las que traten exclusivamente sobre actos dictados en el procedimiento de recaudación.

Las reclamaciones se tramitarán por el Secretario del Tribunal, que será también el Secretario y formará parte de la Sala Especial, por el procedimiento general regulado en la Subsección 1.ª de la Sección 2.ª del Título V de esta Ley, no siendo aplicable el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales regulado en la Sección 3.ª del mismo Título.

2. A falta de convenio se procederá en la forma prevista en la letra a) del apartado anterior, según ese establezca reglamentariamente.

Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 3.10 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20375

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley General Tributaria, Disposición adicional decimotercera. Participación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía en los tribunales económico-administrativos. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2003-23186). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-general-tributaria/texto/dadecimotercera/.