Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Ley 29/1998 · Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Territorios Históricos y Comisión Arbitral del País Vasco.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 14 de diciembre de 1998

Disposición adicional primera. Territorios Históricos y Comisión Arbitral del País Vasco.

1. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, la referencia del apartado 2 del artículo 1 de esta Ley incluye las Diputaciones Forales y la Administración Institucional de ellas dependiente. Asimismo, la referencia del apartado 3, letra a), del artículo 1 incluye los actos y disposiciones en materia de personal y gestión patrimonial sujetos al derecho público adoptados por los órganos competentes de las Juntas Generales de los Territorios Históricos.

2. No corresponde a la Jurisdicción Contencioso-administrativa el conocimiento de las decisiones o resoluciones dictadas por la Comisión Arbitral a que se refiere el artículo 39 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Disposición adicional primera. Territorios Históricos y Comisión Arbitral del País Vasco. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1998-16718). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-29-1998-jurisdiccion-contencioso-administrativa/texto/daprimera/.