Artículo 57. Documentación de la cual debe disponerse obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad itinerante.
Artículo 57. Documentación de la cual debe disponerse obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad itinerante.
En el lugar donde esté emplazada la actividad itinerante debe disponerse de los siguientes documentos, a no ser que puedan consultarse telemáticamente en el Registro Autonómico de Actividades Itinerantes:
1. Un ejemplar del proyecto tipo inscrito en el Registro Autonómico junto con la documentación acreditativa de la inscripción.
2. La póliza de seguro de responsabilidad civil y el justificante de estar al corriente de pago.
3. Las autorizaciones sectoriales pertinentes.
4. Si procede, los manuales del usuario, de instalación y de mantenimiento.
Se modifica por el art. 15 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914
Cómo citar
Ley de actividades de las Illes Balears, Artículo 57. Documentación de la cual debe disponerse obligatoriamente en el lugar donde se desarrolle la actividad itinerante. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2014-655). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-7-2013-actividades-illes-balears/texto/a5-9/.
