Ley de actividades de las Illes Balears
Ley 7/2013 · Artículo 83

Artículo 83. Atribuciones en la vigilancia, el control y la inspección de las actividades.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 16 de febrero de 2019 · en vigor desde el 16 de abril de 2019

Esta versión procede de Ley 6/2019, de 8 de febrero 107 preceptos afectados en esa reforma · Ver en el BOE
Anterior · versión 1 · en vigor desde 28.02.2014Nueva · versión 2 · en vigor desde 16.04.2019
Artículo 83. Atribuciones en la vigilancia, el control y la inspección de las actividades.
1. El técnico o la técnica de parte deberá garantizar que la instalación de la actividad se adapte a la normativa vigente. La persona titular deberá vigilar y garantizar el cumplimiento de las determinaciones impuestas por el técnico o la técnica, por la autorización o por la normativa vigente, así como evitar que las actividades produzcan molestias, o que sean insalubres, nocivas, peligrosas o causen perjuicios al medio ambiente.
1. El técnico o la técnica de parte deberá garantizar que la instalación de la actividad se adapte a la normativa vigente. La persona titular deberádebe vigilar y garantizar el cumplimiento de las determinaciones impuestas por el técnico o la técnica, por la autorización oy por la normativa vigente, así como evitar que las actividades produzcan molestias, o que sean insalubres, nocivas, peligrosas o causen perjuicios al medio ambiente. En cualquier caso, está obligada a realizar todas las revisiones legalmente preceptivas, además de las previstas en los artículos 49 y 58 de esta ley.
2. La administración competente, conforme al artículo 6 de esta ley, deberá tomar iniciativas para:
a) Evitar que se realicen de forma clandestina la instalación o el ejercicio de actividades, y promover la inspección para detectarlas.
b) Vigilar y controlar que el conjunto de actividades tenga un nivel técnico de calidad adecuado conforme a los principios análogos a los contenidos en el plan autonómico de inspecciones indicado en el artículo 95 de esta ley.
2. La administración competente, de acuerdo con el artículo 6 de esta ley, debe vigilar y controlar que el conjunto de actividades instaladas en su ámbito dispongan del correspondiente título habilitante y cumplan con las determinaciones que fija la normativa que les es de aplicación, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a las diferentes administraciones sectoriales en el ámbito de sus competencias.

Artículo 83. Atribuciones en la vigilancia, el control y la inspección de las actividades.

1. La persona titular debe vigilar y garantizar el cumplimiento de las determinaciones impuestas por la autorización y por la normativa vigente, así como evitar que las actividades produzcan molestias o que sean insalubres, nocivas, peligrosas o causen perjuicios al medio ambiente. En cualquier caso, está obligada a realizar todas las revisiones legalmente preceptivas, además de las previstas en los artículos 49 y 58 de esta ley.

2. La administración competente, de acuerdo con el artículo 6 de esta ley, debe vigilar y controlar que el conjunto de actividades instaladas en su ámbito dispongan del correspondiente título habilitante y cumplan con las determinaciones que fija la normativa que les es de aplicación, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a las diferentes administraciones sectoriales en el ámbito de sus competencias.

Notas del BOE

Se modifica por el art. 30 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de actividades de las Illes Balears, Artículo 83. Atribuciones en la vigilancia, el control y la inspección de las actividades. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2014-655). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-7-2013-actividades-illes-balears/texto/a8-5/.