Ley de Enjuiciamiento Criminal
RD 14-9-1882 · Artículo 987

Artículo 987.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 4 de noviembre de 2009 · en vigor desde el 4 de mayo de 2010

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Artículo 987.
Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará al Juez del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique.
Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudierapudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionaráse dirigirá al Juezórgano judicial competente del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique.

Artículo 987.

Cuando el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia no pudiere practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, se dirigirá al órgano judicial competente del partido o demarcación en que deban tener efecto para que las practique.

Notas del BOE

Se modifica por el art. 2.149 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de Enjuiciamiento Criminal, Artículo 987. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1882-6036). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-de-enjuiciamiento-criminal/texto/a987/.