Efectos de la retirada o renuncia tras la proclamación sobre papeletas, votos y escaños.
Acuerdo 585/2019, de 2 de octubre de 2019AcuerdoCaso concretoSi, ante la repetición del acto de votación en cumplimiento de sentencia, han renunciado uno o varios candidatos, la Junta Electoral de Zona debe abrir un plazo para que las formaciones políticas directamente afectadas puedan sustituirlos; las nuevas candidaturas han de reunir los requisitos del artículo 46 de la LOREG y, en su caso, se publicarán a los efectos del artículo 47 y siguientes, acomodándose a los plazos aplicables; en tal caso deben confeccionarse nuevas papeletas, sin que sea de aplicación el inciso tercero del apartado cuarto de la Instrucción 10/2019, de 25 de septiembre de 2019.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 381/2019, de 21 de mayo de 2019AcuerdoCriterio generalLa regla de paridad del artículo 44 bis de la LOREG y la exigencia del artículo 46.3 de que la lista incluya tantos candidatos como cargos a elegir se refieren exclusivamente a la presentación de candidaturas. Por ello, si se producen renuncias fuera del plazo de subsanación del artículo 48, la candidatura persiste aunque deje de respetar la paridad o el número de candidatos, pues su exclusión del proceso electoral sería una restricción excesiva del derecho de sufragio pasivo (Acuerdo de 12 de junio de 2007).
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 159/2017, de 18 de diciembre de 2017AcuerdoCaso concretoToma conocimiento de la retirada de la candidatura de Diàleg Republicà a las elecciones al Parlamento de Cataluña de 2017 y ordena que las Juntas instruyan a las Mesas de que los votos emitidos a su favor se computarán, en su caso, como votos en blanco.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 592/2015, de 15 de diciembre de 2015AcuerdoCriterio generalEn las elecciones al Senado el suplente tiene a todos los efectos la misma consideración que el candidato titular, por lo que, en caso de renuncia de este, los votos emitidos a su favor se atribuyen al primer suplente; se recuerda que, conforme al artículo 171.2 de la LOREG, los suplentes figuran en la publicación de las candidaturas y en la documentación electoral, pero no en las papeletas.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 251/2015, de 24 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalSi un candidato renuncia tras la proclamación de candidaturas en un municipio de menos de 100 habitantes no sometido a concejo abierto y las papeletas ya están confeccionadas, los votos que obtenga ese candidato se consideran nulos.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 243/2015, de 24 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalEstima parcialmente el recurso: la Junta Electoral Provincial de Valencia era competente para entrar en el fondo y resolver si la retirada de la candidatura aceptada por la Junta Electoral de Zona se ajustaba a la legislación electoral, pues ese acuerdo no figura entre los susceptibles del recurso contencioso en materia de candidaturas del artículo 49 de la LOREG y, por tanto, cabe contra él el recurso de alzada del artículo 21; en cuanto al fondo, desestima la pretensión del representante local y primer candidato, porque la Junta de Zona aceptó la renuncia de la candidatura presentada por el representante general de la formación que la presentó, lo que se ajusta al ordenamiento electoral.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 242/2015, de 24 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Toledo sobre la retirada de la candidatura de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía en El Casar de Escalona: conforme al artículo 44.1 a) de la LOREG, al haber sido presentada la candidatura por un partido político, es también el representante de ese partido quien puede proceder a su retirada. Resolución de la Presidencia por delegación.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 475/2007, de 25 de mayo de 2007AcuerdoCaso concretoFallecida la única candidata proclamada a la alcaldía de un municipio en régimen de concejo abierto, sin que conste suplente, la candidatura queda sin efecto; dado el momento del proceso electoral, se consideran válidas las papeletas ajustadas al modelo oficial que la incluyan, pero los votos que pudiera recibir se computan como nulos.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 275/2007, de 25 de mayo de 2007AcuerdoCriterio generalEl testimonio ante notario o ante una Junta Electoral de un candidato que declara haber sido incluido en una candidatura contra su voluntad, prestado cuando han transcurrido los plazos de impugnación de las candidaturas, determina a efectos estrictamente electorales, sin perjuicio de las acciones penales o de otra índole, su exclusión con efectos análogos a los de la renuncia, pero no la nulidad de la candidatura mientras subsistan candidatos no afectados, pues lo contrario dejaría en manos de un candidato anular la lista entera, sin garantía jurisdiccional y en perjuicio del derecho del artículo 23 de la Constitución de los demás. En consecuencia, procede declarar nula la candidatura del Partido Popular en Vilamaniscle, cuyo único candidato queda excluido, y tener por excluidas a tres candidatas de la de El Port de la Selva sin afectar a su validez; las papeletas con la candidatura completa se consideran válidas, teniéndose por no incluidas a las excluidas.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 219/2004, de 14 de marzo de 2004AcuerdoCaso concretoLa JEC toma conocimiento de la retirada de las candidaturas comunicada por el Partido Comunista de los Pueblos de España y lo traslada a las Juntas Electorales Provinciales, para su remisión a las de Zona, que instruirán a las Mesas de que los votos emitidos a favor de tal candidatura se computarán como votos en blanco; el acuerdo se remite al Ministerio del Interior.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 815/2003, de 25 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalRetirada la candidatura de «Unión Centrista» al Cabildo Insular de Gran Canaria, de lo que la JEC toma conocimiento, deben retirarse de los colegios electorales las papeletas correspondientes y los votos que, en su caso, pudieran emitirse a favor de la candidatura retirada se considerarán votos en blanco.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 206/2003, de 13 de mayo de 2003AcuerdoTrámiteTrámite: se toma conocimiento de la renuncia de dos candidatos y se comunica al representante de la candidatura que producirá los efectos previstos en el artículo 48.2 de la LOREG.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 186/2003, de 13 de mayo de 2003AcuerdoCaso concretoDebe darse efectividad a las renuncias de candidatos incluidos en candidaturas proclamadas, con las consecuencias previstas en el artículo 48.2 de la LOREG.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 184/2003, de 13 de mayo de 2003AcuerdoCaso concretoCabe la renuncia de los candidatos incluidos en una candidatura ya proclamada, con los efectos previstos en el artículo 48.2 de la LOREG.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 327/2000, de 12 de marzo de 2000AcuerdoCriterio generalAnte la retirada de una candidatura, la Junta Electoral Provincial ha de tomar conocimiento e instruir a las Juntas de Zona de que los votos a su favor se computan como votos en blanco, y trasladar a las Delegaciones o Subdelegaciones del Gobierno que, en lo posible, procuren que no haya papeletas de la candidatura retirada en los colegios electorales; debe comunicarse a las Mesas que no se acredite a los interventores designados por las candidaturas retiradas.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 315/2000, de 12 de marzo de 2000AcuerdoCriterio generalA la luz del artículo 45 de la LOREG en relación con el artículo 43.2, y conforme al acuerdo de la JEC de 8 de junio de 1989, la retirada de las candidaturas puede efectuarse mediante escrito en papel común, en cualquier momento de la celebración de la elección, por el representante general de aquella ante la Administración electoral; así se traslada a la Junta Electoral de Ceuta, ante la comunicación del representante general de que no tiene intención de retirar la candidatura cuya retirada presentó el representante provincial.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 131/2000, de 15 de febrero de 2000AcuerdoCriterio generalComunicada la retirada de la candidatura del Partido Demócrata Español por Baleares, la Junta Electoral Provincial ha de instar la publicación de la retirada en el BOE, haciendo constar que los votos que se emitan en favor de esa candidatura se considerarán votos en blanco.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 91/2000, de 9 de febrero de 2000AcuerdoCriterio generalAntes del escrutinio general no existen Senadores electos, por lo que cualquier candidato y su suplente pueden renunciar a esa condición; si renuncian tanto el titular como el suplente, los votos que hubieran obtenido se computan como votos en blanco. Una vez proclamados los electos por la Junta Electoral competente, la renuncia del Senador electo y de su suplente da lugar a que la vacante no pueda ser cubierta.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 305/1999, de 24 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalDe conformidad con el artículo 48.2 de la LOREG, las bajas que se produzcan en una lista de candidatos después de la proclamación de las candidaturas, sea por fallecimiento o por renuncia, se entienden cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 248/1996, de 3 de marzo de 1996AcuerdoCaso concretoCabe que el Ministerio de Justicia e Interior reclame al partido Centristas de la Comunidad Valenciana, por la vía oportuna, el coste que supuso al erario público la confección de sus papeletas, pues al retirar la candidatura antes de las elecciones debe asumir la responsabilidad económica derivada, al menos, de dicha confección; para ulteriores procesos, el Ministerio puede formular propuestas para que el número de papeletas se fije con criterios objetivos, como un porcentaje sobre los votos obtenidos en las anteriores elecciones equivalentes, y no mediante el 120 por 100 del censo para cada candidatura.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 229/1996, de 29 de febrero de 1996AcuerdoCaso concretoA solicitud de su representante general, se tienen por retiradas las candidaturas del Partido Obrero Revolucionario (POR) al Congreso de los Diputados en ocho circunscripciones y se ordena publicar el acuerdo en el BOE, haciendo constar que los votos que se emitan a favor de dicha candidatura serán considerados votos en blanco; se da traslado a las Juntas Electorales Provinciales afectadas y al Ministerio de Justicia e Interior.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 193/1996, de 23 de febrero de 1996AcuerdoCriterio generalLa Junta Electoral Provincial ha de instar la publicación en el BOE de la retirada de la candidatura, haciendo constar que los votos que se emitan en favor de ella serán considerados como votos en blanco; así se indica ante la retirada de la candidatura de Centristas de la Comunidad Valenciana.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 424/1995, de 6 de noviembre de 1995AcuerdoCriterio generalRetirada la única candidatura proclamada, no procede la apertura de los colegios electorales, conforme a lo acordado el 26 de mayo de 1991: debe difundirse anuncio en tal sentido, notificarse a los miembros de las Mesas, comunicarse al Gobierno Civil y confirmarse a la JEC. La Junta Electoral de Zona debe destruir los sobres y papeletas del voto emitido por correo; de los emitidos por electores del CERA se extraen antes los boletos justificantes del pago, que se remiten a los Servicios postales para su reintegro.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 720/1995, de 28 de mayo de 1995AcuerdoCriterio generalCuando, tras la proclamación, renuncian candidatos en número que no permite cubrir todas las vacantes con los suplentes, la candidatura ha de considerarse subsistente con los candidatos titulares o suplentes que permanezcan.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 260/1994, de 2 de junio de 1994AcuerdoCaso concretoPublicada en el BOE la proclamación de la candidatura de Els Verds, no se ha cursado ninguna comunicación ni realizado actuación alguna que ponga en duda la proclamación o la subsistencia de la candidatura; las Juntas Electorales Provinciales conocen los nombres y facultades de los representantes designados ante cada una de ellas y de los representantes generales ante la JEC.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 135/1993, de 6 de junio de 1993AcuerdoCaso concretoAl no distinguir el escrito de retirada de la candidatura de Unificación Comunista de España entre una y otra Cámara, debe entenderse que han sido retiradas tanto las candidaturas al Congreso como las presentadas al Senado.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 152/1991, de 26 de mayo de 1991AcuerdoCriterio generalEs válida y plenamente eficaz la renuncia individual firmada por uno o varios candidatos, haya sido o no ratificada personalmente ante la Junta, siempre que, de no haberlo sido, conste a esta la identidad de la firma; si a consecuencia de las renuncias no subsiste ninguna candidatura con tantos candidatos como puestos a cubrir, ninguna de las presentadas conserva validez y se aplica el artículo 181.1 de la LOREG; en tal caso no procede abrir los colegios electorales, lo que debe anunciarse, notificarse a los miembros de las Mesas, comunicarse al Gobierno Civil y confirmarse a la JEC para su traslado al Gobierno.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 13/1990, de 22 de marzo de 1990AcuerdoCriterio generalLos votos emitidos a favor de una candidatura retirada han de computarse como votos en blanco, según criterio reiterado de la JEC; se toma conocimiento de la retirada de la candidatura al Senado del Movimiento Católico Español en Melilla y se ordena su publicación en el BOE.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 244/1989, de 26 de octubre de 1989AcuerdoCriterio generalLa Junta Electoral Provincial de Baleares ha de ordenar la publicación en el BOE de la retirada de la candidatura al Congreso de la Coalición Socialdemócrata; los votos emitidos a su favor se computan como votos en blanco y sus papeletas no pueden estar a disposición de los electores en los colegios electorales el día de la votación.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 242/1989, de 26 de octubre de 1989AcuerdoCaso concretoEl edicto de la Junta Electoral Provincial de Navarra sobre la retirada de una candidatura ha de publicarse inmediatamente en el BOE, en el apartado «Otras Disposiciones».
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 237/1989, de 26 de octubre de 1989AcuerdoCriterio generalLos votos emitidos a favor de candidaturas retiradas han de computarse como votos en blanco y sus papeletas no pueden estar a disposición de los electores en los colegios el día de la votación; la JEC lo traslada a las Juntas Electorales Provinciales al comunicar la retirada de las candidaturas del Partido Español Cristiano y del Partido Comunista de España (Marxista-Leninista), da traslado al Ministerio del Interior y ordena la publicación en el BOE.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 185/1986, de 18 de junio de 1986AcuerdoCriterio generalLa retirada de candidaturas debe efectuarse personalmente por el representante de la entidad política en cada circunscripción electoral.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 170/1986, de 9 de junio de 1986AcuerdoCriterio generalSi el candidato proclamado ha renunciado, debe tenérsele por renunciado efectivamente y son nulos los votos que puedan emitirse a su favor; así se responde a la consulta sobre un candidato al Senado proclamado sin suplente.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 156/1986, de 2 de junio de 1986AcuerdoCriterio generalDados los términos del artículo 48 de la Ley Electoral, no cabe suplir al candidato al Senado proclamado sin suplente que renuncia después de la publicación de las candidaturas proclamadas, según tiene ya acordado la JEC.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 19/1983, de 28 de abril de 1983AcuerdoCriterio generalEl representante de una candidatura no puede excluir de ella a un candidato proclamado contra la voluntad de este, dado lo dispuesto en el artículo 32, apartado 6, del Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, supletoriamente aplicable en materia de elecciones locales.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 95/1982, de 28 de octubre de 1982AcuerdoCaso concretoLa JEC acuerda no realizar comunicación alguna ante el escrito del Partido Socialista de los Trabajadores sobre la difusión en los medios de la retirada de las candidaturas del Partido Socialista, por entender que podría crear mayor confusión una vez precisado ya que las candidaturas retiradas, en su caso, son las del Partido Socialista.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 143/1979, de 14 de marzo de 1979AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de la Liga Comunista Revolucionaria contra la negativa de la Junta Electoral Provincial de Navarra a retirar las papeletas de Liga Comunista: la petición no podía estimarse por ser ejecutivo el acuerdo de 28 de febrero que desestimó la renuncia de esa candidatura; y el recurso formulado el 3 de marzo contra dicho acuerdo es extemporáneo e inadmisible conforme al artículo 77 del Real Decreto-Ley 20/1977, pues la petición de retirada de 1 de marzo implica que ya entonces se conocía.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 62/1979, de 9 de marzo de 1979AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 16.9 de la Ley de Elecciones Locales, las bajas por renuncia producidas en las candidaturas entre el fin del plazo de subsanación y el día de la votación tienen plena efectividad y quedan sin cubrir, salvo que puedan cubrirse automáticamente, de acuerdo con el párrafo 8 del mismo artículo, por contener la candidatura un número de candidatos superior al de vacantes.
Ver fichaTexto oficial →