Errores de impresión, papeletas de candidaturas retiradas, falta de papeletas en las Mesas, reimpresión, obtención de la papeleta por el propio elector (si lo decidido es la validez del voto, va en § 17.2).
Acuerdo 286/2023, de 25 de mayo de 2023AcuerdoCaso concretoConforme al artículo 4.8 del Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, en las elecciones municipales corresponde a las corporaciones locales entregar a las Mesas las papeletas necesarias, y la misma obligación incumbe a los Cabildos Insulares en sus elecciones; es el Gobierno quien dispone de la potestad reglamentaria para fijar los criterios que solicita Més per Mallorca en relación con la validación de papeletas.
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Acuerdo 115/2022, de 7 de julio de 2022AcuerdoTrámiteTrámite: se toma conocimiento del informe de la Oficina del Censo Electoral sobre las incidencias en la edición de sobres y papeletas para el voto por correo en las elecciones al Parlamento de Andalucía de 2022 y se traslada a la Junta Electoral de Andalucía para que el servicio autonómico competente adopte medidas que eviten su repetición.
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Acuerdo 309/2019, de 9 de mayo de 2019AcuerdoCaso concretoAccede a la corrección de un error en las papeletas de la candidatura Ahora Repúblicas en Canarias, por tratarse de la subsanación de un error comunicado a la JEC en el plazo del artículo 48 de la LOREG; se tienen por válidas tanto las papeletas que se corresponden con la candidatura proclamada como las que incorporan la corrección.
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Acuerdo 588/2015, de 15 de diciembre de 2015AcuerdoCaso concretoComunica a Podemos que el informe de la Oficina del Censo Electoral y los de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno no permiten apreciar la irregularidad denunciada en las papeletas enviadas para el voto por correo; en el único caso en que un elector se dirigió por este motivo a la Oficina del Censo Electoral, en Gipuzkoa, su Delegación Provincial le remitió de nuevo la papeleta oficial de la formación.
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Acuerdo 340/2015, de 8 de junio de 2015AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Andecha Astur y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Asturias: la denuncia de una supuesta retirada de papeletas, sin concretar las Mesas en que se produjo ni el tiempo que duró, no puede servir de base para una medida tan grave como la anulación de las elecciones en toda la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
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Acuerdo 320/2015, de 5 de junio de 2015AcuerdoCriterio generalEstima el recurso del Partido Socialista Obrero Español y anula la votación en la Mesa de Hurones, municipio de listas abiertas del artículo 184 de la LOREG, así como el escrutinio de la Junta Electoral de Zona de Burgos, que no deberá proclamar electos. Aunque los partidos pueden confeccionar en estos municipios papeletas con las señales de voto impresas, válidas para emitir el sufragio, no pueden ofrecerse en los colegios electorales (Acuerdo de 21 de mayo de 1991); su presencia en el colegio puede inducir a los electores a creer que son las oficiales, con limitación de su libertad y posible trascendencia en el resultado (Acuerdo de 8 de junio de 1995). En el caso, el acta de sesión acredita que hubo en la cabina papeletas con los dos candidatos del Partido Popular marcados; dos votos emitidos con ellas, a las que se añadió a bolígrafo la marca de los candidatos socialistas, fueron anulados, y la diferencia de votos entre candidatos era escasa, por lo que la irregularidad es grave.
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Acuerdo 236/2015, de 20 de mayo de 2015AcuerdoCaso concretoNo procede colocar carteles en los colegios electorales avisando de que existen errores en algunas papeletas, debidos a fallos de la empresa contratada por una formación para su difusión anticipada junto con la propaganda electoral, porque la medida podría ocasionar mayores inconvenientes y confusiones que los que se pretende evitar; corresponde a la formación afectada adoptar, dentro del marco de la ley electoral, las medidas que estime oportunas para evitar la emisión involuntaria de votos nulos.
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Acuerdo 160/2014, de 21 de mayo de 2014AcuerdoCaso concretoLas papeletas oficiales de la candidatura ALTERNATIVA GALEGA DE ESQUERDA EN EUROPA: A ESQUERDA PLURAL (AGE) son válidas aunque contengan un error en el nombre de dos de sus candidatas; se comunica a las Juntas Electorales Provinciales de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra para que las Juntas de Zona lo trasladen a las Mesas de su demarcación.
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Acuerdo 705/2011, de 16 de noviembre de 2011AcuerdoCaso concretoToma conocimiento de la irregularidad en el orden de presentación de las candidaturas en la papeleta del Senado por Madrid, sin adoptar otra medida porque las formaciones afectadas no han recurrido el acuerdo de la Junta Electoral Provincial; dado que la irregularidad no produce confusión alguna en el elector y en aplicación del principio de conservación de los actos electorales, procede mantener la validez de la papeleta acordada por dicha Junta.
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Acuerdo 597/2011, de 11 de octubre de 2011AcuerdoCriterio generalLa LOREG establece funciones de necesaria colaboración: el artículo 71.4 atribuye a los Gobiernos Civiles la obligación de asegurar la entrega de papeletas y sobres en número suficiente a cada Mesa, y el artículo 81 a las Juntas Electorales de Zona la de garantizar su existencia en cada Mesa. La labor material de distribución (cuenteo, empaquetamiento y entrega a las Mesas) ha de efectuarse a través de las Juntas Electorales de Zona, gestoras directas del proceso, teniendo en cuenta que los Secretarios de las Juntas custodian su documentación (artículo 12.2) y que los Secretarios de los Ayuntamientos son delegados de las Juntas de Zona (artículo 11.4).
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Acuerdo 293/2011, de 17 de mayo de 2011AcuerdoCriterio generalSon válidas las papeletas que hayan sido verificadas por la Junta Electoral competente, aunque contengan diferencias respecto del modelo oficial, según doctrina reiterada (Acuerdo de 6 de junio de 1991); así se responde a la consulta sobre papeletas en las que, por un error de imprenta, no aparecen los suplentes.
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Acuerdo 133/2009, de 21 de mayo de 2009AcuerdoCaso concretoDeben considerarse válidas las papeletas, oficiales o confeccionadas por las entidades políticas, que presentan inexactitudes como leves diferencias en los símbolos o logotipos de las candidaturas o errores tipográficos en los nombres de los candidatos, para salvaguardar la efectividad del derecho de sufragio de los electores y los derechos de las entidades concurrentes.
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Acuerdo 274/2007, de 24 de mayo de 2007AcuerdoCriterio generalSegún doctrina reiterada, no afectan a la validez de las papeletas las ligeras diferencias respecto del modelo oficial en el tamaño, las faltas de ortografía, las pequeñas diferencias de tonalidad o de caracteres tipográficos, la numeración o no de los candidatos ni las diferencias no sustantivas de impresión, siempre que se respete el secreto del voto y no ofrezcan duda la identificación de la candidatura y de los candidatos ni la voluntad clara e inequívoca del elector; se traslada así ante la solicitud de Izquierda Unida sobre papeletas con error en el logotipo distribuidas en Santander.
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Acuerdo 247/2007, de 24 de mayo de 2007AcuerdoCaso concretoLa doctrina de la JEC sobre la validez de las papeletas con errores tipográficos en los nombres de los candidatos puede aplicarse a una papeleta cuyo error se limita exclusivamente al segundo apellido de la candidata número uno, siempre que queden a salvo el secreto del voto y el respeto a la voluntad inequívoca del elector.
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Acuerdo 221/2007, de 21 de mayo de 2007AcuerdoCriterio generalReitera la Circular de la JEC de 13 de mayo de 2003 y ordena destruir las papeletas oficiales de las candidaturas cuya proclamación ha sido anulada por sentencia firme, siendo nulos los votos emitidos en ellas; en los municipios de entre 100 y 250 habitantes en que se hayan impreso papeletas con candidatos cuya proclamación ha sido anulada, ordena imprimir otras nuevas solo con los válidamente proclamados, y declara válido el voto emitido en unas u otras papeletas siempre que se emita a favor de candidatos válidamente proclamados, y nulo el emitido a favor de candidatos anulados, sin que ello invalide los votos dados en la misma papeleta a candidatos válidamente proclamados. Se dirige a las Juntas Electorales Provinciales de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra.
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Acuerdo 243/2003, de 19 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalSon válidas las papeletas con errores tipográficos meramente salvables en los nombres de los candidatos o de los municipios, y es válido el voto emitido con ellas, incluso si el elector, de buena fe, corrige el nombre en la papeleta, según criterio reiterado; por ello deben considerarse válidas las papeletas en que el municipio de Puntallana figura como «Punta Llana (La Palma)».
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Acuerdo 195/2003, de 13 de mayo de 2003AcuerdoCaso concretoModificada la proclamación de una candidatura por sentencia del Tribunal Constitucional dictada en amparo electoral, deben imprimirse nuevas papeletas oficiales que incluyan al candidato proclamado en virtud de la sentencia; es válido el voto emitido, por correo o directamente en el colegio electoral, tanto en las nuevas papeletas como en las ya impresas que omitían a dicho candidato.
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Acuerdo 187/2003, de 13 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalOrdena, mediante circular a las Juntas Electorales Provinciales de Álava, Guipúzcoa, Vizcaya y Navarra, destruir las papeletas oficiales de las candidaturas cuya proclamación ha sido anulada por sentencia firme y, en los municipios de entre 100 y 250 habitantes, imprimir nuevas papeletas solo con los candidatos válidamente proclamados; declara nulos los votos emitidos en papeletas de candidaturas anuladas; en esos municipios es válido el voto emitido tanto en las papeletas nuevas como en las que incluyan candidatos anulados, siempre que se emita a favor de candidatos válidamente proclamados, siendo nulo el voto dado a los candidatos anulados pero válido el que en la misma papeleta se dé a los válidamente proclamados.
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Acuerdo 176/2003, de 13 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalSon válidas las papeletas con errores meramente salvables en los nombres de los candidatos, y es válido el voto emitido con ellas incluso si el elector, de buena fe, corrige el nombre en la papeleta, según criterio reiterado; son también válidas las papeletas oficiales que incluyan a un candidato que ha renunciado después de la proclamación, con los efectos que para dicha renuncia establece el artículo 48.2 de la LOREG.
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Acuerdo 799/2003, de 25 de abril de 2003AcuerdoCaso concretoSi Ayuntamientos o entidades políticas concurrentes a las elecciones locales no llegan a confeccionar papeletas y sobres, el Ministerio del Interior debe asegurar la existencia de papeletas de todas las candidaturas en número suficiente en los colegios electorales, con independencia de las actuaciones que le correspondan si los hechos pudieran ser presumiblemente constitutivos de delito.
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Acuerdo 303/2000, de 7 de marzo de 2000AcuerdoCaso concretoSon válidas tanto las papeletas de Los Verdes de Canarias con el símbolo correcto como aquellas en las que aparece con los colores blanco y negro invertidos, pues se trata de una irregularidad que no impide al elector identificar la papeleta y que no justifica la retirada de las ya impresas; no se accede así a la solicitud de la propia formación de que se declarasen nulas.
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Acuerdo 190/2000, de 21 de febrero de 2000AcuerdoCaso concretoTraslada al reclamante, que pedía la retirada de las papeletas de «Los Verdes de Canarias» por tener invertidos los colores del símbolo, el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que dispone la confección de nuevas papeletas al Congreso de los Diputados y al Senado por las islas de Tenerife y La Palma y considera válidas las restantes, de lo que se avisará a los miembros de las Mesas electorales.
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Acuerdo 343/1999, de 24 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 84.4 de la LOREG, el Presidente de la Mesa debe interrumpir la votación cuando advierta la ausencia de papeletas de alguna candidatura y no pueda suplirla con las que suministren los apoderados o interventores de esta, dando cuenta a la Junta Electoral de Zona para que provea a su suministro; de ello se informa a los miembros de las Mesas en el manual que les entregan los Ayuntamientos.
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Acuerdo 448/1996, de 3 de marzo de 1996AcuerdoCriterio generalCuando se haya producido la retirada de candidaturas en una provincia, la Junta Electoral Provincial debe adoptar las medidas necesarias para evitar que sus papeletas se encuentren a disposición de los electores el día de la votación.
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Acuerdo 762/1995, de 8 de junio de 1995AcuerdoCaso concretoEstima en parte el recurso del Partido Popular sobre Espinosa de los Monteros. La existencia en el colegio de papeletas con la cruz ya impresa a favor de un candidato a Alcalde Pedáneo puede inducir a los electores a tenerlas por oficiales y limita su libertad de voto, aunque hubiera papeletas sin marcar, por lo que declara nula la elección de Alcalde Pedáneo de Quintana de los Prados, con nueva convocatoria limitada a la votación. La introducción en la urna del voto de una electora por quien alegó tener poderes suyos infringe el ejercicio personal del sufragio (artículo 4.1 de la LOREG), pero no afecta al resultado: desestima en ese punto y ordena remitir testimonio al Ministerio Fiscal. La falta de etiqueta identificativa de la entidad local menor en los sobres no invalida los votos para la elección de concejales, por el principio de conservación de los actos electorales.
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Acuerdo 305/1995, de 11 de mayo de 1995AcuerdoCaso concretoHan de considerarse válidos los votos emitidos en las papeletas verificadas por la Junta Electoral de Zona que ya han sido remitidas para el voto por correo; las papeletas de las entidades municipales descentralizadas no ajustadas al modelo oficial deben confeccionarse nuevamente.
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Acuerdo 356/1994, de 7 de septiembre de 1994AcuerdoCaso concretoCorresponde a la Administración del Estado, al no existir previsión en la legislación electoral, decidir si reclama al Partido Nacionalista Canario el abono de las papeletas confeccionadas y no suministradas; la decisión debería aplicarse también a las candidaturas que se retiran antes de la elección. La JEC recuerda que el partido no hizo constar el ámbito de su candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo de 12.6.94 ni contestó en el plazo de subsanación del artículo 47.2 de la LOREG, por lo que, no habiendo hecho uso de los artículos 221.4 ni 222, el ámbito era el estatal, y que solo un día después de publicada la proclamación manifestó su voluntad de concurrir en el archipiélago canario.
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Acuerdo 219/1991, de 12 de junio de 1991AcuerdoCaso concretoLa JEC carece de competencia para adoptar las medidas interesadas por la Presidenta del Partido Tagoror sobre una posible indemnización de daños y perjuicios por un supuesto error en la impresión de papeletas.
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Acuerdo 115/1991, de 21 de mayo de 1991AcuerdoCaso concretoDebe admitirse la validez de las papeletas de Unitat Palentina impresas con las siglas «U.P.», que no tiene inscritas: el error en su confección no le es imputable y no crea confusión, pues la identificación de las candidaturas resulta del conjunto de los elementos que las distinguen (denominación, siglas, símbolo) y no de uno solo de ellos.
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Acuerdo 111/1991, de 21 de mayo de 1991AcuerdoTrámiteTrámite: se remite a la Junta Electoral Provincial de Guipúzcoa el informe del Ministerio del Interior sobre su consulta y, en particular, sobre la posibilidad material de confeccionar nuevas papeletas en la provincia.
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Acuerdo 88/1991, de 21 de mayo de 1991AcuerdoCaso concretoHan de reputarse válidas tanto las papeletas impresas con la omisión de un candidato como las completas.
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Acuerdo 45/1989, de 17 de mayo de 1989AcuerdoCaso concretoTraslada al Ministerio del Interior el error advertido en las papeletas de la Federación de Partidos Regionales para la Comunidad Valenciana, en las que aparece acentuada una palabra de la denominación de la candidatura, para que lo corrija si es materialmente posible; las papeletas con la palabra acentuada se tienen por válidas, y la entidad política puede confeccionar papeletas sin acentuación para su homologación por la JEC.
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Acuerdo 44/1989, de 17 de mayo de 1989AcuerdoCaso concretoEstima la solicitud del Partido Socialista Obrero Español de incluir a un candidato proclamado en las papeletas acogidas al artículo 222 de la Ley Electoral para el ámbito de Cataluña: se subsana así el error padecido al presentar la candidatura sin modificarla, pues el candidato, cuya afiliación al Partit dels Socialistes de Catalunya (PSC-PSOE) se acredita, figuraba en ella desde su presentación; sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder a la Administración del Estado por los gastos de confección de las papeletas anteriores.
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Acuerdo 150/1986, de 2 de junio de 1986AcuerdoCriterio generalEl Gobierno Civil, con independencia de lo relativo al voto por correo, solo está obligado a suministrar papeletas de todas las candidaturas en los colegios electorales, a disposición de los electores, y no a proporcionarlas a las formaciones políticas.
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Acuerdo 124/1986, de 26 de mayo de 1986AcuerdoCriterio generalNingún precepto legal reconoce a los partidos y candidaturas el derecho a solicitar un número de papeletas a las Juntas Provinciales: la Administración solo está obligada (artículo 70.2) a asegurar la disponibilidad de papeletas en los colegios electorales y a efectos del voto por correo.
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Acuerdo 62/1982, de 22 de octubre de 1982AcuerdoCaso concretoDesestima la petición de Solidaridad Española de que se publique en el Boletín Oficial de la Provincia la resolución que declara válidas las papeletas que no incluyen a su candidato número uno al Congreso de los Diputados por Madrid: el medio más adecuado para la eficacia de ese acuerdo es el ya puesto en práctica, consistente en instruir a las Juntas Electorales Provinciales y de Zona de Madrid para que ilustren en tal sentido a las Mesas.
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Acuerdo 85/1982, de 14 de octubre de 1982AcuerdoCriterio generalLas papeletas oficiales para el Senado, únicas que pueden encontrarse en los colegios electorales el día de la votación, han de imprimirse de nuevo excluyendo a los candidatos cuya proclamación ha sido anulada por sentencia contencioso-electoral; las ya remitidas para el voto por correo o distribuidas por las candidaturas entre los electores son válidas para ejercer el sufragio aunque contengan los nombres de esos candidatos, pero no pueden encontrarse en los colegios electorales ni distribuirse el día de la votación.
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Acuerdo 58/1979, de 1 de marzo de 1979AcuerdoCaso concretoDesestima los recursos del Partido Socialista Obrero Español y del Partido Comunista de España, a los que reconoce legitimación, y declara que pueden utilizarse válidamente las papeletas para el Senado impresas por Unión de Centro Democrático, que omitían a los tres candidatos de Falange Española de las JONS Auténtica: su proclamación, en ejecución de sentencia, no se publicó en el BOE hasta el 27 de febrero de 1979, por lo que el partido actuó de buena fe; es imposible imprimir nuevas papeletas, ya remitidas y en uso el día de la votación; no hay perjuicio para terceros, pues solo las usarán quienes quieran votar a los candidatos ya marcados; y debe ampararse la buena fe de los electores, dada la imposibilidad de dar efectos retroactivos a una declaración de nulidad (artículo 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo) frente a un acuerdo ejecutivo cuya suspensión no se pidió. La Junta rechaza dejar los recursos sobre la mesa, declararse incompetente o desestimarlos por contenido imposible.
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Acuerdo 162/1979, de 21 de febrero de 1979AcuerdoTrámiteTrámite: se remite a las Juntas Provinciales, para su envío a las Juntas de Zona correspondientes, el escrito del Partido Comunista de España que solicita el envío inmediato de las papeletas de voto.
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Acuerdo 46/1977, de 10 de junio de 1977AcuerdoCriterio generalCuando el elector solicite que la Mesa le facilite las papeletas electorales, se le entregarán siempre las de todas las candidaturas, lo que se comunica por circular a todas las Juntas Electorales Provinciales, a raíz de un escrito sobre la práctica imposibilidad de editar las papeletas del Congreso agrupadas en cuadernillos o mazos.
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