Ley del Patrimonio Histórico Español
Ley 16/1985 · Artículo setenta y seis

Artículo setenta y seis

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 30 de noviembre de 2001 · en vigor desde el 20 de diciembre de 2001

Esta versión procede de Resolución de 20 de noviembre de 2001 2 preceptos afectados en esa reforma · Ver en el BOE
Anterior · versión 1 · en vigor desde 19.07.1985Nueva · versión 2 · en vigor desde 20.12.2001
Artículo setenta y seis
1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este artículo:
a) El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3.
b) La retención ilícita o depósito indebido de documentos según lo dispuesto en el artículo 54.1.
c) El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumpla lo dispuesto en el artículo 23.
d) La realización de obras en Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 22.
e) La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.
f) La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas a que se refiere el artículo 42.3.
g) El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural.
h) La exportación ilegal de los bienes a que hacen referencia los artículos 5.º y 56.1 de la presente Ley.
i) El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal legalmente autorizada.
j) La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que contravenga lo dispuesto en el artículo 55.
2. Cuando la lesión al Patrimonio Histórico Español ocasionada por las infracciones a que se refiere el apartado anterior sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
3. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones:
A) Multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos a) y b) del apartado 1.
A) Multa de hasta 10.00060.000 de101,21 pesetaseuros en los supuestos a) y b) del apartado 1.
B) Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos c), d), e) y f) del apartado 1.
B) Multa de hasta 25.000150.000 de253,03 pesetaseuros en los supuestos c), d), e) y f) del apartado 1.
C) Multa de hasta 100.000.000 de pesetas en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1.
C) Multa de hasta 100.000601.000 de012,10 pesetaseuros en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1.

Artículo setenta y seis

1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este artículo:

a) El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3.

b) La retención ilícita o depósito indebido de documentos según lo dispuesto en el artículo 54.1.

c) El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumpla lo dispuesto en el artículo 23.

d) La realización de obras en Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 22.

e) La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39.

f) La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas a que se refiere el artículo 42.3.

g) El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural.

h) La exportación ilegal de los bienes a que hacen referencia los artículos 5.º y 56.1 de la presente Ley.

i) El incumplimiento de las condiciones de retorno fijadas para la exportación temporal legalmente autorizada.

j) La exclusión o eliminación de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico que contravenga lo dispuesto en el artículo 55.

2. Cuando la lesión al Patrimonio Histórico Español ocasionada por las infracciones a que se refiere el apartado anterior sea valorable económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.

3. En los demás casos se impondrán las siguientes sanciones:

A) Multa de hasta 60.101,21 euros en los supuestos a) y b) del apartado 1.

B) Multa de hasta 150.253,03 euros en los supuestos c), d), e) y f) del apartado 1.

C) Multa de hasta 601.012,10 euros en los supuestos g), h), i) y j) del apartado 1.

Notas del BOE

Se convierte a euros la cuantía de las letras h) e i) por el anexo I de la Resolución de 20 de noviembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-22447.

Redactada conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 2, de 2 de enero de 2002. Ref. BOE-A-2002-36.

Téngase en cuenta que aunque el legislador no contempla la conversión del resto de cuantías del apartado 3, se ha hecho extensiva la conversión de las mismas.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley del Patrimonio Histórico Español, Artículo setenta y seis. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-12534). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-del-patrimonio-historico-espanol/texto/asetentayseis/.