Disposición adicional quinta. Gestión compartida de servicios comunes de los organismos públicos estatales existentes.
Disposición adicional quinta. Gestión compartida de servicios comunes de los organismos públicos estatales existentes.
1. Los organismos públicos integrantes del sector público estatal a la entrada en vigor de esta ley compartirán la organización y gestión de sus servicios comunes salvo que la decisión de no compartirlos se justifique, en una memoria elaborada al efecto y que se dirigirá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en términos de eficiencia, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, en razones de seguridad nacional, o cuando la organización y gestión compartida afecte a servicios que deban prestarse de forma autónoma en atención a la independencia del organismo público.
2. La organización y gestión compartida de los servicios comunes a los que se refiere el artículo 95 podrá realizarse de las formas siguientes:
a) Mediante su coordinación por el departamento con competencias en materia de Hacienda pública o por un organismo autónomo vinculado o dependiente del mismo.
b) Mediante su coordinación por el departamento al que esté vinculado o del que dependa el organismo público.
c) Mediante su coordinación por el organismo público al que esté vinculado o del que dependa a su vez el organismo público.
Cómo citar
Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, Disposición adicional quinta. Gestión compartida de servicios comunes de los organismos públicos estatales existentes. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2015-10566). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-40-2015-regimen-juridico-sector-publico/texto/daquinta/.
