Ley de actividades de las Illes Balears
Ley 7/2013 · Artículo 110

Artículo 110. Procedimiento de clausura de actividades.

Versión 8 de 8 · Texto vigente · publicada el 13 de junio de 2026 · en vigor desde el 14 de junio de 2026

Anterior · versión 7 · en vigor desde 07.12.2025Nueva · versión 8 · en vigor desde 14.06.2026
Artículo 110. Procedimiento de clausura de actividades.
1. La clausura de actividades prevista en el artículo anterior debe acordarse previa audiencia de la persona interesada. El plazo máximo para resolver el expediente es de seis meses.
2. En el acuerdo de inicio del expediente y en cualquier otro momento previo a la resolución, el órgano competente para resolver puede acordar la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 111.
2. En el acuerdo de inicio del expediente y en cualquier otro momento previo a la resolución, el órgano competente para resolver puede acordar la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 111 de esta ley.
En cualquier caso, las personas que ejercen funciones inspectoras pueden acordar la adopción de medidas cautelares provisionalísimas en los términos previstos en el artículo 112.
En cualquier caso, las personas que ejercen funciones inspectoras pueden acordar la adopción de medidas cautelares provisionalísimas en los términos previstos en el artículo 112 de esta ley.
3. La resolución que determine la clausura total o parcial de la actividad debe fijar un plazo para ejecutarla. Si una vez superado este plazo el titular no paraliza la actividad, debe citarse a los responsables, por la vía de la ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general del procedimiento administrativo común, y deben precintarse la actividad o las instalaciones técnicas o los elementos auxiliares de la actividad, o parte de estos.
Asimismo, en caso de peligro de la seguridad o la salud de las personas, se deben rendir cuentas del acuerdo de clausura a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y otras, para que interrumpan inmediatamente el suministro en el plazo máximo de 48 horas.
4. El hecho de que la persona responsable incumpla el acuerdo de medida cautelar o el de clausura de la actividad, o rompa los precintos, obligará al órgano actuante a comunicarlo al Ministerio Fiscal con la finalidad de determinar las responsabilidades penales que pueda haber e, independientemente de ello, se iniciará el procedimiento sancionador que corresponda.

Artículo 110. Procedimiento de clausura de actividades.

1. La clausura de actividades prevista en el artículo anterior debe acordarse previa audiencia de la persona interesada. El plazo máximo para resolver el expediente es de seis meses.

2. En el acuerdo de inicio del expediente y en cualquier otro momento previo a la resolución, el órgano competente para resolver puede acordar la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 111 de esta ley.

En cualquier caso, las personas que ejercen funciones inspectoras pueden acordar la adopción de medidas cautelares provisionalísimas en los términos previstos en el artículo 112 de esta ley.

3. La resolución que determine la clausura total o parcial de la actividad debe fijar un plazo para ejecutarla. Si una vez superado este plazo el titular no paraliza la actividad, debe citarse a los responsables, por la vía de la ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general del procedimiento administrativo común, y deben precintarse la actividad o las instalaciones técnicas o los elementos auxiliares de la actividad, o parte de estos.

Asimismo, en caso de peligro de la seguridad o la salud de las personas, se deben rendir cuentas del acuerdo de clausura a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y otras, para que interrumpan inmediatamente el suministro en el plazo máximo de 48 horas.

4. El hecho de que la persona responsable incumpla el acuerdo de medida cautelar o el de clausura de la actividad, o rompa los precintos, obligará al órgano actuante a comunicarlo al Ministerio Fiscal con la finalidad de determinar las responsabilidades penales que pueda haber e, independientemente de ello, se iniciará el procedimiento sancionador que corresponda.

Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 3.11 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-3

Se añade por la disposición final 3.11 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3

Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.

Se añade por la disposición final 4.11 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5

Este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo.

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#dd

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de actividades de las Illes Balears, Artículo 110. Procedimiento de clausura de actividades. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2014-655). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-7-2013-actividades-illes-balears/texto/a1-22/.