11.11 Derecho de rectificación

Art. 68 LOREG.

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Acuerdo 720/2019, de 10 de noviembre de 2019AcuerdoTrámite

Rectificación de la calificación de un partido en un medio digital

Comunica a la formación política que denuncia a un medio digital por referirse a ella como «partido comunista» que el derecho de rectificación debe ejercerse en los términos de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.

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Acuerdo 172/2014, de 25 de mayo de 2014AcuerdoTrámite

Artículo de prensa publicado en la jornada de reflexión y derecho de rectificación

Ante la denuncia de Escaños en Blanco contra un artículo del periódico ABC publicado en la jornada de reflexión, se remite al artículo 68 de la LOREG: cuando un medio difunda hechos que aludan a candidatos o dirigentes de formaciones concurrentes, que estos consideren inexactos y cuya divulgación pueda causarles perjuicio, podrán ejercitar el derecho de rectificación conforme a la Ley Orgánica 2/1984.

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Acuerdo 114/2001, de 15 de octubre de 2001AcuerdoCriterio general

Competencia de la Administración electoral ante informaciones inexactas difundidas por televisión

Inadmite la reclamación del Bloque Nacionalista Galego por supuestas informaciones falsas emitidas por Televisión Española: la Administración electoral carece de competencia sobre la difusión de hechos que se consideran inexactos y perjudiciales para una entidad política, sus candidatos o dirigentes, pues el artículo 68 de la LOREG prevé para tales supuestos el ejercicio del derecho de rectificación conforme a la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, con especialidades que en ningún caso admiten actuación de la Administración electoral.

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Acuerdo 118/1989, de 5 de julio de 1989AcuerdoCaso concreto

Competencia en materia de derecho de rectificación en período electoral

Desestima el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona que archivó una denuncia contra Convergencia i Unió por la difusión en medios de comunicación de afirmaciones supuestamente inexactas: en materia de derecho de rectificación en período electoral, el artículo 62 de la LOREG remite a la Ley Orgánica 2/84, de 23 de marzo, con algunas modificaciones concretas que no afectan a la competencia en la materia.

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Acuerdo 43/1988, de 23 de junio de 1988AcuerdoCaso concreto

Cauce para reclamar por el tratamiento dado por TVE a una formación política

Desestima el recurso por el tratamiento dado por TVE a Falange Española Auténtica, porque el trámite a seguir es el establecido en el artículo 68 de la LOREG.

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Acuerdo 218/1986, de 22 de septiembre de 1986AcuerdoCaso concreto

Derecho de rectificación frente a información de los servicios de RTVE

Desestima el recurso de Falange Española de las JONS (Auténtica) contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona relativo a su solicitud de rectificación de una información de los servicios de RTVE, porque el derecho de rectificación ha de ejercitarse conforme a la Ley Orgánica 2/1984, de 23 de marzo, con las especialidades del artículo 68 de la Ley Electoral.

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Acuerdo 205/1986, de 20 de junio de 1986AcuerdoCriterio general

Competencia de la JEC en el ejercicio del derecho de rectificación

Las formas y vías de ejercicio del derecho de rectificación son las previstas en la Ley Orgánica 2/1984, de 23 de marzo, con las especialidades del artículo 68 de la Ley Electoral, de las que no se deriva atribución de competencias en la materia a la JEC; se reitera así el criterio ante la reclamación de Falange Española de las JONS (Auténtica) sobre informaciones emitidas por TVE.

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Acuerdo 281/1986, de 18 de junio de 1986AcuerdoCriterio general

Cauce del derecho de rectificación por el tratamiento informativo en TVE

La reclamación con la que Falange Española de las JONS (Auténtica) pretende ejercer el derecho de rectificación por el tratamiento recibido en TVE debe plantearse con sujeción a la Ley Orgánica 2/84, de 23 de marzo, ante las entidades y por las vías que esta establece, con las especialidades del artículo 68 de la Ley Electoral.

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Acuerdo 188/1986, de 18 de junio de 1986AcuerdoCriterio general

Cauce para rectificar afirmaciones de un espacio de propaganda electoral en televisión

La reclamación de una organización que niega formar parte de Unidad Popular republicana, como se dio a entender en un programa de propaganda electoral en televisión, debe plantearse con sujeción a la Ley Orgánica 2/84, de 23 de marzo, ante las entidades y por las vías que esta establece, con las especialidades del artículo 68 de la Ley Electoral.

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