Límites entre Derecho penal y administrativo en suelo protegido
Capítulo IV

La frontera material: de la infracción administrativa al delito

Víctor M. Soriano i Piqueras · 18 min de lectura · §§ 1-13 · 10 notas

Ideas clave

  • En el suelo protegido, delito e infracción comparten la descripción literal de la conducta: la diferencia está en el umbral, no en el objeto.
  • El umbral resulta de tres filtros sucesivos: el dolo, la obra con fijeza y vocación de permanencia, y la incompatibilidad relevante con el modelo territorial.
  • La menor entidad no se dispensa: se subsume. La absolución del hecho nimio llega por atipicidad material, nunca por invocación directa de la intervención mínima.

1. Planteamiento: el solapamiento literal y el problema del umbral

1El capítulo precedente cifró en la autorizabilidad la frontera de la tipicidad. El delito comienza donde la obra es sustantivamente incompatible con la ordenación. Pero esa conclusión, siendo necesaria, no basta para trazar el límite con el Derecho administrativo sancionador, por una razón que aflora en cuanto se sitúa el tipo penal frente a su reflejo administrativo. La infracción urbanística de mayor gravedad se construye igualmente sobre la ejecución de obras no legalizables en los suelos tutelados, de manera que la no autorizabilidad no distingue ambos ilícitos; los hermana. Si el artículo 319 CP se aplicara a toda obra no autorizable en los suelos que enumera, la infracción administrativa quedaría sin espacio propio precisamente allí donde el legislador autonómico ha querido castigar con mayor severidad, y la elección entre una y otra vía se convertiría en una opción libre del aparato público, denunciar o sancionar, incompatible con los principios de legalidad, igualdad y seguridad jurídica. Y si, a la inversa, se entendiera que la existencia de la infracción administrativa desplaza al delito, el tipo penal nacería derogado por las leyes autonómicas, conclusión constitucionalmente inviable.

2El problema, pues, es el del umbral. Hay que identificar qué añade el injusto penal al injusto administrativo cuando ambos describen, en su literalidad, la misma conducta sobre el mismo objeto. La respuesta que este capítulo desarrolla es que la diferencia no está en el qué sino en el cuánto y en el cómo. El delito exige dolo, exige una obra que merezca ese nombre, con la entidad y la vocación de permanencia que la jurisprudencia ha ido precisando, y exige que la conducta sea idónea para comprometer de manera relevante el modelo territorial. Todo lo que no alcance ese triple listón pertenece al Derecho administrativo sancionador, que no es el residuo del sistema sino su régimen general. Sobre esa base se examinará después el papel que puede y no puede desempeñar el principio de intervención mínima ante el juez, y el modo en que la frontera funciona, o disfunciona, en la práctica institucional.

2. El espejo administrativo: las infracciones urbanísticas sobre suelo protegido

3Conviene empezar por mirar el otro lado de la frontera con algún detalle, siquiera a través de un ordenamiento de referencia. El modelo de las leyes urbanísticas autonómicas es sustancialmente homogéneo. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, y ascienden a la máxima categoría cuando las obras o usos ilegales afectan a los suelos de mayor valor. Sirva de ejemplo el texto refundido valenciano, para el que revisten la máxima gravedad las infracciones que recaigan sobre zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos o al suelo no urbanizable protegidoArtículo 265 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell (TRLOTUP), que califica como muy graves, entre otras, las infracciones que afecten a zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamientos públicos o al suelo no urbanizable protegido.. La coincidencia con el catálogo del artículo 319.1 CP es casi literal. Aparecen los mismos viales y zonas verdes, el mismo dominio público, el mismo suelo especialmente protegido. Y la reacción sancionadora no es precisamente simbólica, porque la ejecución de obras ilegales en suelo protegido se castiga con multa que oscila entre el cien y el doscientos por ciento del valor de la obra ejecutada, dentro de horquillas que alcanzan cifras muy superiores a las multas penales imponibles por el delito, y su aplicación se ha profesionalizado mediante agencias autonómicas de disciplina que ejercen la potestad con dedicación exclusivaEn el régimen valenciano, la realización en suelo no urbanizable protegido de obras, instalaciones o acciones que incumplan las normas sobre uso y edificación se sanciona con multa del cien al doscientos por ciento del valor de las obras ilegales ejecutadas, moviéndose la horquilla general de las infracciones muy graves entre 30.001 y 1.500.000 euros. La disciplina sobre estas infracciones se ha institucionalizado además en la Agència Valenciana de Protecció del Territori, creada por la Ley 1/2019, de 5 de febrero, que la ejerce con carácter exclusivo, por delegación, en los municipios adheridos.. A ello se suman, en el plano no sancionador, las potestades de restablecimiento de la legalidad, con la orden de demolición administrativa a la cabeza, cuya naturaleza distinta de la sanción quedó apuntada en el capítulo I y resultará decisiva en los capítulos V y VII.

4La comparación arroja una conclusión incómoda pero ineludible. En el suelo protegido, el ordenamiento administrativo sancionador no es un régimen de mínimos frente al que el penal aportaría la única respuesta seria. Es un régimen completo, severo en lo económico y dotado de instrumentos restauradores de los que el proceso penal carece en agilidad. Lo que el delito añade no puede ser, por tanto, la gravedad abstracta de la respuesta, pues la multa administrativa puede superar a la penal, sino lo que únicamente la pena lleva consigo, la eventual privación de libertad, la inhabilitación, el reproche ético-social que acompaña a la condena criminal y el estatuto de garantías correspondiente. Y justamente porque lo añadido es la pieza más severa del arsenal del Estado, su presupuesto ha de reservarse a lo más severo del catálogo de conductas. Esa es la exigencia de fragmentariedad que el capítulo I formuló en abstracto y que aquí debe traducirse en criterios operativos.

3. Los criterios de demarcación

3.1 El primer filtro: la exclusión de la imprudencia

5El primer criterio de reparto es subjetivo y opera con nitidez normativa. El artículo 319 CP no prevé modalidad imprudente, y el sistema de incriminación cerrada de la imprudencia determina que solo la ejecución dolosa de obras no autorizables sea delictiva, mientras la infracción administrativa se colma con la culpa simpleArtículos 12 CP ---que reserva el castigo de la imprudencia a los supuestos expresamente previstos, entre los que no se cuenta el artículo 319--- y 28.1 de la Ley 40/2015, que admite la responsabilidad administrativa a título de dolo o culpa. Sobre la exigencia de culpabilidad en la infracción administrativa, Amoedo-Souto, C. A., «Actividad sancionadora», en Velasco Caballero, F., y Darnaculleta Gardella, M. M. (dirs.), Manual de Derecho administrativo, cit., § 27.62.. Todo el territorio de la negligencia pertenece así, por diseño legal, al Derecho administrativo sancionador, desde el promotor que no verifica la clasificación del suelo hasta el que confía sin más en informaciones equivocadas o el que yerra venciblemente sobre la autorizabilidad. La consecuencia se anticipó en el capítulo III y conviene reiterarla por su rendimiento práctico. Como el error de tipo, incluso vencible, conduce en este delito a la impunidad penal, su apreciación no abre una laguna de respuesta, sino que desplaza el caso a la vía administrativa, donde la conducta negligente encuentra su sanción natural. El filtro subjetivo es, sin embargo, insuficiente por sí solo, porque la infracción administrativa también puede cometerse dolosamente. El dolo es condición necesaria pero no diferencial, y la demarcación exige criterios objetivos.

3.2 La entidad de la obra: fijeza, permanencia, transformación

6El criterio objetivo central lo ha construido la jurisprudencia sobre el propio sustantivo típico. No toda actuación material sobre el suelo es «obra de urbanización, construcción o edificación», y la determinación de qué lo es se ha convertido en la sede técnica del umbral. La doctrina de la Sala Segunda puede sintetizarse en dos exigencias acumulativas. La primera es la fijeza, entendida como incorporación al suelo con la solidez propia de lo cimentado o anclado. La segunda es la vocación de permanencia, el destino a perdurar alterando el uso del terreno. La propia Sala ha elevado expresamente esta segunda nota a criterio fronterizo, al señalar que es la vocación de permanencia la que marca la línea divisoria entre la infracción administrativa y la conducta acreedora de reacción penal, y por ello ha rehusado ver una construcción típica en una caseta de dimensiones reducidas, sin cimentación, apoyada sobre cuatro piedrasSTS 217/2023, de 23 de marzo: una caseta de reducidas dimensiones, carente de cimentación y apoyada sobre cuatro piedras de granito, no constituye construcción a los efectos del artículo 319.1 CP, pues le falta la fijeza propia de la obra cimentada y la vocación de permanencia, que la propia Sala erige en elemento clave para señalar la frontera entre la infracción administrativa y la conducta que reclama sanción penal.. En el polo opuesto, ha afirmado la tipicidad de módulos prefabricados de escasa superficie pero asentados sobre losas de hormigón e incompatibles con el destino rústico del suelo, precisando, con un argumento de sentido común llamado a cortar una línea defensiva recurrente, que el carácter desmontable de la estructura no excluye la permanencia, pues también los inmuebles convencionales pueden desmontarse piedra a piedraSSTS 816/2014, de 24 de noviembre, cit., y 586/2017: constituyen construcción típica los módulos prefabricados de madera, aun de pequeño tamaño y trasladables por medios mecánicos, asentados sobre plataformas o losas de hormigón e incompatibles con el destino agropecuario del suelo, sin que su carácter desmontable excluya la vocación de permanencia, pues con ese criterio también serían desinstalables, piedra a piedra, inmuebles cuya condición de edificación nadie discutiría.. Entre ambos polos, los indicadores del juicio son razonablemente estables. Cuentan la cimentación o el anclaje, las acometidas de servicios, la superficie y el volumen, la transformación física del terreno mediante explanaciones, soleras o pavimentaciones, el uso al que la instalación sirve y su mantenimiento efectivo en el tiempo, que puede dotar de permanencia real a lo concebido como provisional.

7Dos precisiones completan el criterio. La primera es que la entidad se predica de la obra y no de su destino. La construcción típica no ha de ser vivienda, y lo son también el almacén, el garaje o la nave, del mismo modo que las obras de urbanización, viales, redes o movimientos de tierra al servicio de una parcelación, colman el tipo sin elevar un solo muro, y con frecuencia con mayor capacidad transformadora que cualquier edificación aislada. La segunda es que la intervención sobre lo preexistente, sea reparación, conservación o rehabilitación de una edificación anterior legalmente implantada, queda en principio fuera del tipo, que contempla la implantación o transformación nueva. Ahora bien, la reconstrucción de la ruina o la ampliación sustancial encubren a menudo una obra nueva bajo apariencia de mejora, y el juicio debe atender a la realidad material del resultado y no al rótulo de la actuación. En todos estos supuestos, la zona excluida del tipo no queda huérfana de respuesta, porque las leyes urbanísticas tipifican como infracción las obras e instalaciones menores sin título, y ahí, no en el proceso penal, deben residenciarse.

3.3 La idoneidad lesiva: incompatibilidad relevante con el modelo territorial

8El tercer criterio devuelve el análisis al bien jurídico y cierra el sistema. Conforme se estableció en el capítulo II, el delito urbanístico responde a la estructura del peligro y su consumación no reclama daño material al entorno, pero cuyo injusto reclama que la conducta sea idónea para menoscabar la utilización racional del sueloSTS 321/2023, de 9 de mayo, cit. supra, capítulo II, nota 43.. La función del bien jurídico no es añadir un resultado que probar, sino orientar restrictivamente la subsunción. Proyectada sobre el umbral, esa función se traduce en una exigencia de relevancia. Obra típica es aquella que, atendidos su envergadura y su emplazamiento, compromete de manera no insignificante el régimen del suelo que el modelo territorial le asigna. El criterio no autoriza al juez a ponderar libremente la gravedad, pues no es una cláusula de oportunidad; despliega su juego en el interior de los elementos del tipo, informando la interpretación de la «obra» y de su incompatibilidad con la ordenación. Su rendimiento se aprecia en los casos límite, como la instalación fija pero minúscula en un vasto suelo protegido, la solera que pavimenta unos metros cuadrados o el vallado cinegético con obra de fábrica, conductas formalmente encajables que, valoradas desde la aptitud lesiva, pueden no alcanzar el injusto penal y sí, desde luego, la infracción administrativa. La síntesis del sistema de demarcación queda así completa. El delito exige dolo, obra en sentido típico, fija y con vocación de permanencia, e incompatibilidad relevante con el modelo territorial; la infracción administrativa cubre la imprudencia, las actuaciones sin entidad constructiva y las incompatibilidades menores, y no como pariente pobre del sistema, sino como su régimen general de policía del territorio.

4. El principio de intervención mínima ante el juez penal

4.1 La doctrina de la Sala Segunda

9Durante mucho tiempo, un sector amplio de la jurisprudencia menor encauzó las absoluciones de los supuestos de poca entidad invocando sin más el principio de intervención mínima. La obra era formalmente típica, pero el Derecho penal, ultima ratio, no debía ocuparse de ella. La Sala Segunda ha clausurado ese camino con doctrina hoy unívoca y constante. La intervención mínima interpela al legislador, a quien toca escoger qué conductas merecen represión penal, no al intérprete, sujeto por el principio de legalidad a lo que el Parlamento haya decidido. No es un principio de interpretación del Derecho penal, sino un postulado de política criminal, y su invocación para inaplicar un tipo vigente resulta, en palabras de la propia Sala, impertinenteSTS 529/2012, de 21 de junio, cit. supra, capítulo I, nota 31; y, más recientemente, SSTS 878/2022, de 8 de noviembre, y 691/2023, de 27 de septiembre: el principio opera frente al legislador al seleccionar las conductas objeto de represión penal, no frente al intérprete, que ha de atenerse conforme al principio de legalidad a las decisiones del Parlamento; no es un principio de interpretación del Derecho penal, sino de política criminal.. La doctrina se ha formulado precisamente en materia urbanística, casando absoluciones y denegaciones de demolición fundadas en la pretendida insignificancia de obras que reunían todos los elementos del tipo, y debe compartirse en su núcleo. Un sistema en el que cada órgano judicial decidiera, caso por caso y sin parámetro legal, qué delitos merecen ser aplicados sustituiría la legalidad por la equidad de cada juzgado, con la desigualdad consiguiente.

4.2 La reubicación del problema: tipicidad material, no clemencia judicial

10Ahora bien, la corrección de la doctrina no debe ocultar lo que las absoluciones «por intervención mínima» expresaban torpemente, que era la intuición, muchas veces certera, de que el hecho enjuiciado no alcanzaba el injusto del delito. El error de aquella jurisprudencia menor no estaba en el resultado, sino en el método. Absolver invocando un principio de política criminal es tomar un atajo metalegal hacia una conclusión que el propio tipo, correctamente interpretado, permite alcanzar por vía dogmática. Lo ilustra la propia jurisprudencia del Alto Tribunal: en los mismos asuntos en que desautorizaba el recurso al principio como fundamento autónomo de absolución, llegaba al mismo resultado por la vía de la atipicidad cuando la obra era una ligera caseta apoyada en cuatro piedras sin cimiento alguno, no porque lo penal deba retroceder ante lo menudo, sino porque lo menudo y precario no constituye «construcción» en el sentido típico. La operación es conceptualmente distinta y sus consecuencias también. La lectura teleológica restrictiva de los elementos del tipo es método controlable, susceptible de generalización y revisable en casación; la clemencia singular de cada caso, no. La discusión doctrinal reciente sobre el principio de minimis en la jurisprudencia confirma este diagnóstico, pues los tribunales que absuelven en supuestos de menor entidad lo hacen, cuando lo hacen bien, reconduciendo la insignificancia a la falta de tipicidad material, sea por ausencia de obra típica, de idoneidad lesiva o de dolo, y no a una facultad dispensadora que el ordenamiento no les confiereFernández-Pacheco Estrada, C., «¿De minimis non curat praetor? La aplicación del principio de intervención mínima en la jurisprudencia ante supuestos de menor entidad», InDret, núm. 1, 2024.. La conclusión para nuestro ámbito es clara. El terreno de la escasa entidad no configura una bolsa de impunidad graciosamente administrada por el juez penal; es el dominio natural de la infracción administrativa, al que conduce la interpretación del tipo y no la renuncia a aplicarlo.

5. La frontera en funcionamiento: la selección institucional de los casos

11Los criterios expuestos delimitan la frontera en el plano normativo; su funcionamiento real depende de quién selecciona los casos y con qué incentivos. El circuito institucional es conocido. La noticia de la obra ilegal llega ordinariamente a la Administración, por la inspección urbanística, los agentes ambientales o las denuncias, y es esta quien decide si el expediente se agota en la disciplina administrativa o se remite al Ministerio Fiscal. Los funcionarios tienen el deber legal de poner en conocimiento de la jurisdicción los hechos con apariencia delictiva, y las leyes urbanísticas ordenan en tal caso la abstención sancionadora y el traslado, en garantía de la preferencia penal que el capítulo VI examinaráArtículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el deber de abstención y traslado que las leyes urbanísticas autonómicas imponen a los órganos de disciplina cuando los hechos presenten apariencia delictiva; sobre su articulación con la suspensión del procedimiento sancionador, infra, capítulo VI.. En el otro extremo, el Ministerio Fiscal ha organizado la persecución a través de secciones especializadas con criterios de unidad de actuación, que en la práctica concentran el ejercicio de la acción penal en los supuestos de mayor gravedad, como los suelos de especial protección, las obras de envergadura, las parcelaciones, la reincidencia o la connivencia administrativaCircular 7/2011 FGE, cit., que instituyó las secciones especializadas de medio ambiente y urbanismo y fijó criterios de unidad de actuación en la persecución de estos delitos..

12Este doble filtro, administrativo en la remisión y fiscal en el ejercicio de la acción, es inevitable y hasta saludable, pero genera dos patologías que conviene nombrar. La primera es la desigualdad territorial aplicativa. La intensidad de la disciplina administrativa y el celo en la remisión varían notablemente entre municipios y comunidades, de modo que conductas idénticas terminan en el juzgado en un territorio y en un expediente sancionador, o en nada, en otro, y la frontera material, uniforme en la ley, se vuelve heterogénea en la práctica. La segunda es la relación inversa entre eficacia administrativa y presión penal, ya anunciada en el capítulo I. Allí donde la disciplina urbanística claudica, la vía penal se convierte en el único cauce efectivo y tiende a absorber también los casos menores, con la consiguiente distorsión del umbral; allí donde la disciplina se profesionaliza, y el modelo de las agencias autonómicas es significativo, la reacción administrativa recupera los supuestos que le son propios y descarga al proceso penal, que puede reservarse para lo que le corresponde. La frontera material, en suma, no se sostiene solo con dogmática. Exige un Derecho administrativo sancionador que funcione, y esa constatación, que convierte la eficacia de un sistema en presupuesto de la racionalidad del otro, es quizá la mejor ilustración práctica de cuanto esta obra viene sosteniendo sobre la unidad de fondo de ambos aparatos punitivos.

6. Recapitulación

13Cuatro conclusiones cierran el capítulo. En el suelo protegido, delito e infracción administrativa comparten la descripción literal de la conducta, la obra no autorizable, y la diferencia debe buscarse en el umbral y no en el objeto; el Derecho administrativo sancionador no es un régimen residual, sino el régimen general, severo y completo, del que el delito se separa por arriba. El umbral resulta de tres filtros sucesivos. Primero el dolo, que deja fuera del delito la negligencia entera; después la obra en sentido típico, caracterizada por su fijeza y su ánimo de permanencia conforme a una casuística ya asentada del Tribunal Supremo; y finalmente la idoneidad lesiva, que reclama una incompatibilidad relevante con el modelo territorial y opera como criterio interpretativo dentro del tipo, no como resultado a probar. El principio de intervención mínima no habilita al juez para dejar de aplicar el tipo, doctrina firme de la Sala Segunda que ha de compartirse; ahora bien, la intuición que animaba su invocación encuentra cauce legítimo en la tipicidad material, porque la escasa entidad se resuelve interpretando la ley, no dispensándola, y su destino propio es el ilícito administrativo. La frontera funciona, en fin, a través de un doble filtro institucional, la remisión administrativa y la selección fiscal, cuyas patologías, la desigualdad territorial y la absorción penal de lo menor por ineficacia administrativa, muestran que el trazado normativo del límite necesita, para ser real, un sistema administrativo eficaz. Fijado así el límite material, la obra puede volverse hacia los otros dos, esto es, qué ocurre cuando ambos sistemas convergen sobre el mismo hecho, que es la prohibición de doble sanción del capítulo V, y quién conoce primero y con qué efectos, que es la articulación procedimental del capítulo VI.

Cómo citar este capítulo

SORIANO I PIQUERAS, Víctor M., «Capítulo IV. La frontera material: de la infracción administrativa al delito», en Límites entre el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador en la construcción de obras ilegales en suelo protegido, Monografías, n.º 1, Soriano i Piqueras Abogados, Madrid, 2026, disponible en https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/publicaciones/limites-penal-administrativo-suelo-protegido/la-frontera-entre-infraccion-administrativa-y-delito/.