Límites entre Derecho penal y administrativo en suelo protegido
Capítulo VI

La articulación procedimental: preferencia penal y prejudicialidad

Víctor M. Soriano i Piqueras · 22 min de lectura · §§ 1-14 · 17 notas

Ideas clave

  • La preferencia penal —abstención y suspensión administrativa ante la apariencia de delito— es una regla estructural del sistema.
  • La suspensión comprende la instrucción sancionadora y deja fuera las medidas de restablecimiento, que siguen su propio curso.
  • Unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para distintos órganos del Estado: el relato probado penal vincula a la Administración.

1. Planteamiento: del qué al quién y al cuándo

1Los capítulos precedentes han respondido a las preguntas sustantivas, esto es, qué conductas corresponden a cada sistema y qué puede acumularse. A este le tocan las adjetivas, esto es, a quién corresponde el primer conocimiento, qué ha de hacer entretanto la otra sede y por qué vías circulan entre ambas los resultados. Son cuestiones de menor brillo y, sin embargo, en ellas se juega el destino real de la mayor parte de los asuntos. La garantía del bis in idem rara vez se litiga en abstracto, pero cada expediente de disciplina urbanística con apariencia delictiva plantea, desde su primer día, los problemas de la remisión, la suspensión, el cómputo de los plazos y la eficacia recíproca de lo que cada sede resuelva. La tesis que recorre el capítulo puede adelantarse. El ordenamiento español dispone de un modelo coherente de articulación, hecho de preferencia penal, prejudicialidad administrativa no devolutiva en el proceso penal y vinculación fáctica, pero lo tiene deficientemente formulado, disperso entre la doctrina constitucional, normas sectoriales de distinto rango y preceptos generales pensados para otra cosa, con una laguna sobrevenida en su misma pieza central. Esa fragilidad normativa, unida a las profundas asimetrías temporales entre los dos sistemas, explica buena parte de las disfunciones que la práctica exhibe.

2. La preferencia de la jurisdicción penal

2.1 Fundamento y contenido

2La preferencia penal traduce, en clave procedimental, aquella subordinación de la potestad sancionadora de la Administración a la autoridad judicial que la STC 77/1983 erigió en límite estructural. En tanto la jurisdicción penal conozca de unos hechos, la Administración tiene vedado tramitar procedimiento sancionador e imponer sanción sobre ellos, y cuando aquella concluya, deberá respetar el pronunciamiento y estar a los hechos que declare probadosSTC 77/1983, de 3 de octubre, cit. supra, capítulo I, nota 11, en relación con el artículo 117.3 CE.. Su fundamento es triple. Es orgánico, porque juzgar los hechos con apariencia de delito compete en exclusiva a jueces y tribunales, y una actuación administrativa paralela invadiría materialmente esa reserva. Es garantista, porque la vertiente procesal del non bis in idem proscribe la doble tramitación simultánea, y de los dos procedimientos concurrentes debe ceder el que no es jurisdiccional. Y es también epistémico, porque la unidad del ordenamiento exige una única fijación autoritativa de los hechos, que solo el proceso penal, con su plenitud probatoria y sus garantías, puede suministrar para todos. Nótese que la preferencia es del proceso, no del resultado. No prejuzga que el hecho sea delito, sino que decide quién lo dirá, y por eso su reverso natural es el retorno del expediente cuando la vía penal concluye sin condena por atipicidad, según quedó expuesto en el capítulo anterior.

2.2 Una regla estructural sin norma general: la laguna sobrevenida

3Sorprende que una regla tan central carezca hoy de asiento normativo en el procedimiento común. Durante más de dos décadas la preferencia contó con enunciado general en el artículo 7 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de 1993. Constatada la posible relevancia penal de los hechos, el órgano administrativo debía comunicarlos al Ministerio Fiscal y suspender el procedimiento hasta la resolución judicial. La Ley 39/2015 derogó aquel reglamento, en coherencia con su designio de reintegrar el procedimiento sancionador en el procedimiento común, y no incorporó regla sustitutoria, de modo que el deber de suspensión por prejudicialidad penal carece hoy de formulación general expresa en la legislación de procedimiento y de régimen jurídico, y ha de reconstruirse desde la doctrina constitucional, desde el principio de prioridad penal que late en el artículo 4 de la Ley jurisdiccional y desde las normas sectorialesEl artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, ordenaba comunicar al Ministerio Fiscal los hechos con posible relevancia penal y suspender el procedimiento hasta la resolución judicial. Su derogación por la disposición derogatoria única de la Ley 39/2015 no fue acompañada de regla general sustitutoria: sobre la laguna resultante y el apoyo de la prelación en la doctrina constitucional y en el artículo 4 LJCA, Amoedo-Souto, C. A., «Actividad sancionadora», cit., §§ 27.78-27.80.. La deslegalización sobrevenida de una pieza maestra del sistema punitivo dual es, sencillamente, un accidente de técnica legislativa. Nadie sostiene que la regla haya desaparecido, pues sería inconstitucional entenderlo así, pero su falta de enunciado general genera incertidumbres evitables sobre extremos nada menores, desde el momento en que nace el deber de abstención hasta el alcance objetivo y subjetivo de la suspensión o sus efectos sobre los plazos. Lege ferenda, la reintroducción de una regla general en la Ley 40/2015, cuya sede natural estaría junto al artículo 31, es una de las reformas más obvias y baratas que este sector reclama.

2.3 El deber de comunicación y suspensión en la disciplina urbanística

4En nuestro ámbito, afortunadamente, la laguna general está colmada por la propia legislación de suelo. El artículo 56 del texto refundido estatal ordena que, cuando en los expedientes que se instruyan por infracción urbanística aparezcan indicios del carácter de delito del hecho que motivó su incoación, el órgano competente lo ponga en conocimiento del Ministerio Fiscal y se abstenga de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se pronuncie, regla que la legislación estatal arrastra desde los años noventa, que hunde sus raíces en el viejo Reglamento de Disciplina Urbanística y que las leyes autonómicas y sus reglamentos reproducenArtículo 56 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que ordena poner los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando en los expedientes por infracción urbanística aparezcan indicios de delito, con abstención de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se pronuncie. La regla, que la legislación estatal de suelo arrastra desde los años noventa y cuyo precedente reglamentario se remonta al Reglamento de Disciplina Urbanística de 1978, se reproduce en las leyes autonómicas; así lo hacía el artículo 195 de la Ley andaluza 7/2002, de 17 de diciembre, y lo hace hoy su normativa de desarrollo.. La mecánica operativa merece descripción precisa, porque en sus pliegues anidan los litigios. El presupuesto es la apariencia delictiva, es decir, la existencia de indicios racionales de que la obra colma el tipo del artículo 319 CP conforme a los criterios del capítulo IV, y no la certeza; la duda razonable obliga a remitir, pues la calificación definitiva corresponde a la jurisdicción. El deber tiene doble contenido, la comunicación, con traslado del expediente o testimonio, y la suspensión de la instrucción sancionadora, que alcanza a los hechos remitidos y a los sujetos afectados por la posible identidad, pero no a las medidas de restablecimiento, que pueden y deben proseguir por no ser sancionadoras, ni a las medidas provisionales de paralización de la obra, cuya urgencia no admite espera. La suspensión interrumpe además el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento, hoy con apoyo general en la regla que permite suspender el plazo máximo de resolución cuando sea indispensable un pronunciamiento judicial previoArtículo 22.1.g) de la Ley 39/2015: el transcurso del plazo máximo para resolver puede suspenderse cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional.. Y la pendencia del proceso penal incide también sobre la prescripción de la infracción. Aunque el artículo 30 de la Ley 40/2015 no lo contempla expresamente, la jurisprudencia contencioso-administrativa viene entendiendo que el tiempo del proceso penal no corre contra la Administración legalmente impedida de sancionar, solución materialmente inobjetable, porque lo contrario haría de la remisión un pasaporte hacia la impunidad administrativa en caso de absolución, pero que reclama, de nuevo, respaldo normativo expreso.

5Queda el reverso patológico, la sanción impuesta con infracción del deber de abstención, es decir, pendiente ya el proceso penal. La respuesta correcta distingue planos. En el de la validez, la sanción así dictada incurre en un vicio determinante de su anulación, pues se ha ejercido una potestad legalmente paralizada, y la Administración debe revisarla o allanarse a su impugnación. En el de las garantías del sancionado, si la sanción deviene firme y el proceso penal culmina en condena, se está en la constelación primera del capítulo anterior, con condena posible y descuento de la sanción. La combinación de ambos planos revela la asimetría que allí se denunció. El incumplimiento administrativo no obstaculiza el ius puniendi judicial, lo que es correcto, pero tampoco genera consecuencia institucional alguna para la Administración incumplidora, lo que no lo es, y el ordenamiento confía la disciplina de la preferencia a la diligencia de quien puede tener incentivos para eludirla.

3. Las cuestiones prejudiciales administrativas en el proceso penal

3.1 El régimen: la no devolutividad como regla

6La preferencia penal se paga con una servidumbre técnica. Un proceso que ha de avanzar sin aguardar a nadie exige un juez capaz de despachar por sí mismo las cuestiones no penales que condicionen la subsunción, y a ello sirve la prejudicialidad no devolutiva, que es la regla general del sistema. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional puede conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente, y el tribunal penal, por conexión, extiende su competencia a las cuestiones administrativas ligadas al hecho, resolviéndolas con arreglo al Derecho administrativo pero con efectos limitados a la represiónArtículos 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.. Las cuestiones devolutivas, que obligarían a suspender el proceso y remitir la cuestión al orden competente, subsisten como excepción de perfiles estrechísimos, reducida por la evolución legislativa y jurisprudencial a supuestos residualesArtículos 4 y 5 LECrim, cuya virtualidad ha quedado reducida a supuestos excepcionales tras la consagración del principio general de no devolutividad en el artículo 10.1 LOPJ.. El diseño es coherente con cuanto antecede, pues un sistema de preferencia penal con prejudicialidad devolutiva sería un oxímoron operativo, ya que el proceso preferente quedaría a expensas del orden pospuesto.

3.2 Aplicaciones típicas en el delito urbanístico

7El artículo 319 CP es, por su estructura accesoria, una fábrica de cuestiones prejudiciales administrativas, y todas se resuelven conforme a la regla expuesta. Así ocurre con la clasificación del suelo y la concurrencia de los valores que determinan su protección, con la interpretación del planeamiento aplicable y el juicio de autorizabilidad de la obra, con la validez de la licencia invocada y la eficacia de los títulos presuntos o declarativos, e incluso con la legalidad de la desclasificación sobrevenida. En todos estos extremos el tribunal penal decide por sí, aplicando el Derecho urbanístico, sin necesidad de pronunciamiento contencioso previo y sin quedar vinculado por la apariencia de los actos administrativos, según quedó razonado en sede de accesoriedad. La consecuencia práctica más importante ya se anticipó y ahora encuentra su fundamento procesal completo. La condena por el artículo 319 CP no requiere la previa anulación de la licencia ilegal, porque la valoración penal de la autorizabilidad es un juicio prejudicial propio que no toca la eficacia administrativa del acto; y, simétricamente, la absolución penal no convalida la licencia ni sana la obra, porque lo resuelto a los solos efectos represivos no produce estado fuera del proceso.

3.3 El riesgo de contradicción y sus paliativos

8El precio de la no devolutividad es la posibilidad de pronunciamientos divergentes. El tribunal penal puede reputar no autorizable la obra que la jurisdicción contenciosa, revisando la licencia, declare conforme, o a la inversa. El sistema asume ese riesgo como coste estructural. La decisión prejudicial no produce cosa juzgada en el orden administrativo, y la divergencia de valoraciones entre órdenes, cada uno en su ámbito y con su función, no lesiona por sí la tutela judicial; el límite constitucional se sitúa en la contradicción insalvable sobre los propios hechos o en el desconocimiento inmotivado de lo ya resuelto con firmeza por el orden competenteEl Tribunal Constitucional asume, como regla, que la resolución prejudicial no vincula al orden competente y que la eventual divergencia de resultados entre órdenes jurisdiccionales no lesiona por sí la tutela judicial; solo ha otorgado el amparo frente a contradicciones insalvables en que el órgano penal desconoce sin justificación lo resuelto con firmeza por el orden competente: SSTC 30/1996, de 26 de febrero, y concordantes.. Dentro de ese margen, los paliativos son de gestión más que de dogmática. Ayudan la comunicación entre órganos, con el expediente administrativo completo obrante en la causa penal y el traslado de la sentencia penal a la Administración y a la Sala contenciosa concernida, la coordinación temporal cuando ambos procesos coexisten y, sobre todo, la disciplina argumentativa del tribunal penal, que al resolver la cuestión administrativa debe hacerlo con el rigor del Derecho que aplica, precisamente porque nadie la revisará en esa sede. La divergencia tolerable es la que resulta de funciones distintas; la evitable, la que nace del descuido.

4. La dirección inversa: lo penal en el contencioso y en el expediente

9La articulación se completa con las reglas de sentido contrario, que operan cuando el orden contencioso-administrativo, revisando la sanción, la orden de restablecimiento o la licencia, se topa con la cuestión penal pendiente o resuelta. Pendiente el proceso penal, rige la excepción a la regla general de prejudicialidad. La cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la decisión, o que condicione directamente su contenido, determina la suspensión del procedimiento contencioso hasta su resoluciónArtículos 10.2 LOPJ y 4.1 LJCA.. Es la única prejudicialidad devolutiva viva del sistema, y su fundamento es el mismo que el de la preferencia, pues los hechos con apariencia delictiva los fija el juez penal para todos. Resuelto el proceso, opera la vinculación fáctica que ya conocemos. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vinculan a las Administraciones en sus procedimientos sancionadoresArtículo 77.4 de la Ley 39/2015, cit. supra, capítulo I, nota 27., con el alcance diferenciado, según la condena o la razón de la absolución, que el capítulo V precisó. Interesa aquí la mecánica de la reanudación del expediente suspendido tras la absolución por atipicidad. El procedimiento retoma su curso desde el estado en que quedó, con el plazo de caducidad reanudado y no reiniciado desde la comunicación de la resolución judicial, vinculación a los hechos probados, libertad de calificación administrativa y, en buena técnica, incorporación del material probatorio penal con respeto de la contradicción. La experiencia enseña que es en este trámite de retorno donde más expedientes naufragan, por caducidades mal computadas o por simple inercia. El diseño normativo es suficiente; la gestión, no siempre.

5. Las asimetrías temporales entre los dos sistemas

5.1 Los tiempos del castigo

10No hay articulación procedimental que se comprenda al margen de los plazos. Cada sistema vive en un tiempo propio, y de ese desfase brotan las estrategias. Al delito del artículo 319 CP le corresponde una prescripción de cinco años contados desde que la obra terminaArtículos 131 y 133 CP, en relación con las penas del artículo 319 CP; el dies a quo se sitúa en la terminación de la obra, conforme a jurisprudencia constante sobre la consumación del delito.. La infracción administrativa prescribe en plazos legales típicamente inferiores, pues el régimen subsidiario general fija tres años para las muy graves, y el procedimiento sancionador caduca además si no se resuelve y notifica en plazos breves, que las leyes urbanísticas sitúan entre seis meses y un añoArtículo 30 de la Ley 40/2015, que fija con carácter subsidiario plazos de prescripción de tres años, dos años y seis meses para las infracciones muy graves, graves y leves; y artículos 21.2 y 3 y 25.1.b) de la Ley 39/2015, sobre el plazo máximo de resolución y la caducidad de los procedimientos sancionadores, que las leyes urbanísticas autonómicas sitúan típicamente entre seis meses y un año.. La caducidad no extingue por sí la infracción, pero en la práctica, encadenada a la inactividad, conduce a su prescripción. El resultado es un mapa temporal asimétrico. Durante los primeros años tras la obra, ambos sistemas están vivos. Agotados los plazos administrativos, sea por prescripción de la infracción, sea por la incapacidad de culminar expedientes que caducan, la vía penal queda como única reacción punitiva posible, y la tentación de acudir a ella no por la gravedad del hecho sino por la supervivencia de la acción se convierte en un factor real de distorsión del umbral material que el capítulo IV describió. Denunciar tarde ante el fiscal para remediar la desidia administrativa es dolencia bien conocida de este contencioso, y su único antídoto son los criterios sustantivos de demarcación, ya que la prescripción del ilícito ajeno no vuelve delictivo lo que no lo era.

5.2 La imprescriptibilidad de la restauración: el tercer tiempo

11El cuadro temporal se completa con el tercer término del sistema, que exhibe la evolución más significativa. La potestad de restablecimiento de la legalidad, siendo ajena a la potestad sancionadora, no se rige por los plazos de prescripción de infracciones y sanciones, sino por plazos propios de ejercicio, y la tendencia legislativa es inequívocamente expansiva. El caso valenciano resulta paradigmático. Sus plazos saltaron de cuatro años a quince, y de ahí a declarar imprescriptible la acción restauradora frente a lo edificado sobre suelo no urbanizable protegido, zonas verdes y dominio públicoLa evolución valenciana es ilustrativa: el artículo 224 de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, fijaba cuatro años para el ejercicio de la potestad de restauración, ya entonces sin plazo frente a zonas verdes, viales, dominio público y suelo no urbanizable protegido; el artículo 236.1 de la Ley 5/2014, de 25 de julio (LOTUP), lo elevó a quince años; y la Ley 1/2019, de 5 de febrero, consagró la imprescriptibilidad de la acción de restauración en los suelos cualificados, régimen refundido hoy en el TRLOTUP.. La lección sistemática es notable y confirma el diseño constitucional del artículo 45.3 CE. Mientras las reacciones punitivas, pena y sanción, se extinguen con el tiempo, la reacción reparadora tiende a hacerse perpetua frente a los suelos de mayor valor, de modo que el ordenamiento se resigna a dejar de castigar mucho antes que a dejar de restaurar. Para la articulación entre sistemas, la enseñanza es que el peldaño último en la defensa del suelo tutelado no pertenece a lo penal ni a lo sancionador, sino a la restauración administrativa. Prescrito el delito y la infracción, la orden de demolición administrativa sigue siendo posible, y debida, sin límite temporal, conclusión de enorme trascendencia práctica sobre la que el capítulo VII volverá al tratar la concurrencia de demoliciones.

5.3 Los tiempos de la ejecución

12Una última asimetría temporal merece registro, porque invierte los términos habituales de la comparación garantista. Las sanciones administrativas no son ejecutivas mientras quepa contra ellas recurso ordinario en vía administrativa, y su ejecutividad puede quedar en suspenso si el sancionado anuncia el recurso contencioso con solicitud de medida cautelar, hasta que el órgano judicial se pronuncieArtículos 90.3 y 98.1.b) de la Ley 39/2015; Amoedo-Souto, C. A., «Actividad sancionadora», cit., § 27.76.. La pena, por su parte, solo se ejecuta con la firmeza de la condena. En ambos sistemas, pues, la reacción punitiva definitiva llega tarde respecto del hecho, con frecuencia años después, y esa demora recae sobre una realidad física que permanece. La obra ilegal sigue en pie, consolidando situaciones personales y económicas, generando terceros y engordando el coste social de su remoción. La consecuencia institucional es clara y anuda este capítulo con el siguiente. En un sector cuyo problema central es una cosa, la obra, y no solo una conducta, la clave de la eficacia del sistema no está en la celeridad del castigo, estructuralmente lenta, sino en las medidas provisionales de paralización al inicio y en la ejecución efectiva de la restauración al final. Los dos sistemas punitivos pueden permitirse ser lentos; el sistema de restablecimiento, no.

6. La segunda instancia sancionadora: la línea Saquetti

13El capítulo debe cerrarse con la novedad procesal más relevante de los últimos años en la frontera entre ambos sistemas, porque ilustra hacia dónde evoluciona su relación. En el asunto Saquetti Iglesias, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró la responsabilidad de España por no asegurar que un tribunal superior revisara una multa administrativa que, medida con los criterios Engel, tenía naturaleza materialmente penal. Revisada la sanción en única instancia contencioso-administrativa, sin ulterior recurso posible, se vulneró el derecho a la doble instancia que el artículo 2 del Protocolo n.º 7 reconoce a todo condenado por una infracción penalSTEDH Saquetti Iglesias c. España, de 30 de junio de 2020: la sanción administrativa de multa, materialmente penal conforme a los criterios Engel, quedó revisada en única instancia contencioso-administrativa sin posibilidad de ulterior recurso, en vulneración del artículo 2 del Protocolo n.º 7 CEDH.. La onda expansiva fue inmediata. Si las sanciones administrativas graves son «penales» a efectos convencionales, el contencioso español, construido sobre la instancia única con casación restringida, presentaba un déficit estructural. La réplica interna vino de la jurisprudencia. En dos sentencias de 25 de noviembre de 2021, el Pleno de la Sala Tercera entendió que la norma convencional no reclama una segunda instancia en sentido técnico, sino la posibilidad de que se reexaminen la declaración de culpabilidad y la sanción, posibilidad que el actual recurso de casación, pese a su admisión por interés casacional, permitiría colmarSSTS (Pleno de la Sala Tercera) 1375/2021 y 1376/2021, ambas de 25 de noviembre de 2021 (recs. 8156/2020 y 8158/2020): el precepto convencional no exige una segunda instancia en sentido propio, sino un derecho al reexamen de la declaración de culpabilidad y de la sanción, que puede hacerse efectivo mediante el recurso de casación contencioso-administrativo; con voto particular discrepante.. El Tribunal Constitucional avaló esa lectura incluso para el supuesto de inadmisión del recursoSTC 71/2022, de 13 de junio, que descartó la vulneración del derecho en un supuesto de inadmisión del recurso de casación frente a la revisión en única instancia de una sanción de competencia, al entender que la regulación vigente, tal como la interpreta el Tribunal Supremo, garantiza el reexamen exigido por la doctrina Saquetti.. La solución es discutible, porque mal puede llamarse derecho a un reexamen cuya puerta de entrada se abre discrecionalmente, como la doctrina más exigente ha señaladoCobreros Mendazona, E., «El doble grado de jurisdicción para las sanciones administrativas graves, una imperiosa exigencia convencional y constitucional», Revista Vasca de Administración Pública, núm. 118, 2020; sobre el conjunto de la recepción, Amoedo-Souto, C. A., «Actividad sancionadora», cit., §§ 27.91-27.96., pero su significado para nuestro objeto es inequívoco. El acercamiento material entre sanción y pena, que los capítulos I y V documentaron en las garantías sustantivas, se extiende ya a la arquitectura procesal. También en materia de recursos el Derecho administrativo sancionador se moldea a imagen del penal, y con cada avance en esa dirección se acorta la distancia de garantías que en otro tiempo justificó concebir ambas vías como universos separados. La articulación entre sistemas que este capítulo ha descrito no es, en fin, un reparto entre un orden garantista y otro expeditivo, sino la coordinación de dos manifestaciones progresivamente homologadas de un mismo poder punitivo, exactamente como postula la tesis de la unidad formulada al comienzo de esta obra.

7. Recapitulación

14Cinco conclusiones cierran el capítulo. La preferencia penal, con su doble contenido de abstención y suspensión administrativa ante la apariencia de delito, es una regla estructural del sistema que sobrevive a la sorprendente derogación sin sustitución de su formulación general; en el ámbito urbanístico la sostiene el artículo 56 del texto refundido estatal, con el respaldo de las normas autonómicas, pero la reintroducción de una regla general en la legislación de régimen jurídico es una reforma tan obvia como pendiente. La mecánica de la suspensión exige precisión operativa. Comprende la instrucción sancionadora y deja fuera tanto las medidas de restablecimiento como las provisionales, interrumpe la caducidad con apoyo en el artículo 22.1.g) de la Ley 39/2015 y debe entenderse que paraliza la prescripción de la infracción, solución jurisprudencial razonable necesitada de norma. El proceso penal resuelve por sí, con carácter prejudicial no devolutivo, las cuestiones administrativas del tipo, de la clasificación del suelo a la autorizabilidad y la validez de la licencia, sin necesidad de anulación contenciosa previa y sin producir estado fuera del proceso; el riesgo de divergencia entre órdenes es un coste asumido cuyo límite es la contradicción insalvable sobre los hechos, y cuyo paliativo es la comunicación institucional y el rigor argumentativo. Las asimetrías temporales, con un delito que prescribe a los cinco años, infracciones y expedientes de vida más corta y una restauración tendencialmente imprescriptible en el suelo protegido, retratan un ordenamiento dispuesto a abandonar el castigo mucho antes que la restauración, desplazan hacia la vía penal casos por mera supervivencia de la acción y sitúan la eficacia real en la paralización temprana y en la ejecución de la restauración. La línea Saquetti y su recepción interna, en fin, llevan la equiparación de garantías hasta el terreno de los recursos, confirmando que la relación entre ambos sistemas es la coordinación de dos brazos de un mismo ius puniendi y no la convivencia de un derecho garantista con un expediente sumario. Con el cuadro procedimental completo, la obra puede abordar la institución en que todos los hilos, material, garantista y procedimental, se anudan sobre una misma realidad física. Es la demolición, objeto del capítulo VII.

Cómo citar este capítulo

SORIANO I PIQUERAS, Víctor M., «Capítulo VI. La articulación procedimental: preferencia penal y prejudicialidad», en Límites entre el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador en la construcción de obras ilegales en suelo protegido, Monografías, n.º 1, Soriano i Piqueras Abogados, Madrid, 2026, disponible en https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/publicaciones/limites-penal-administrativo-suelo-protegido/preferencia-penal-y-prejudicialidad/.