Límites entre Derecho penal y administrativo en suelo protegido
Capítulo II

La ordenación del territorio como bien jurídico de doble tutela

Víctor M. Soriano i Piqueras · 25 min de lectura · §§ 1-19 · 17 notas

Ideas clave

  • El bien jurídico es la llave del deslinde: lo protegido es el uso racional del suelo al servicio del interés general, no la normativa urbanística en sí.
  • De esa opción material derivan la atipicidad de lo autorizable ejecutado sin licencia y la eventual tipicidad de lo amparado en licencia ilegal.
  • Bien jurídico material no equivale a exigencia de daño: el delito se consuma sin necesidad de acreditar un menoscabo ecológico añadido.

1. El bien jurídico como llave del deslinde

1El capítulo anterior situó el problema de los límites entre ambos sistemas punitivos en tres planos, material, garantista y procedimental, y sostuvo que, siendo la diferencia entre delito e infracción de grado y no de naturaleza, el trazado fino de la frontera es tarea interpretativa. De todas las operaciones interpretativas que ese trazado reclama, ninguna precede a la identificación del bien jurídico protegido, que constituye en realidad la clave simultánea de los tres límites. Del bien jurídico depende el límite material, porque solo a la luz de lo que el tipo protege puede decidirse qué conductas merecen pena y cuáles se agotan en la infracción administrativa. De él depende también el límite garantista, porque la prohibición de doble sanción exige indagar si la infracción y el delito comparten fundamento, y el fundamento no es sino el bien o interés tutelado. Y de él depende, en fin, el límite procedimental, porque la preferencia de la jurisdicción penal se justifica en la mayor entidad del ataque al mismo bien que ambos aparatos protegen.

2Esta prioridad metodológica se acentúa en un tipo como el del artículo 319 CP. Tratándose de una norma penal en blanco que remite a la normativa administrativa para integrar buena parte de su supuesto de hecho, extremo que ocupará el capítulo III, el bien jurídico cumple aquí una función de contención especialmente necesaria, pues es el criterio que evita que el reenvío degrade el delito a simple castigo de la desobediencia a la Administración y lo reconduce a la protección de un valor sustantivo. Las tres funciones que la dogmática asigna al bien jurídico, la sistemática de ordenación y clasificación de los tipos, la interpretativa de guía teleológica en la aplicación de la norma y la crítica de medida de legitimidad de la incriminación, despliegan por ello en nuestra materia un rendimiento superior al ordinario. A determinar cuál es ese bien jurídico, y con qué naturaleza y estructura se protege, se dedica el presente capítulo, cuyo último tramo mostrará por qué, siendo el objeto de tutela común a la sanción administrativa y a la pena, la coordinación entre ambas se vuelve aquí ineludible.

2. La ordenación del territorio antes de ser bien jurídico penal: función pública y valor constitucional

2.1 La ordenación del territorio como función pública

3La ordenación del territorio, antes que objeto de tutela penal, es una función pública, y conviene retener su fisonomía porque de ella arrastra el delito buena parte de sus rasgos. En el reparto constitucional de competencias, la ordenación del territorio, el urbanismo y la vivienda corresponden a las Comunidades Autónomas, que las han asumido en la totalidad de sus Estatutos, sin perjuicio de los títulos estatales que inciden de modo transversal sobre el suelo, desde las condiciones básicas de igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad hasta la legislación medioambiental, de aguas, de costas o de patrimonio históricoArtículo 148.1.3.ª CE, que habilita a las Comunidades Autónomas para asumir competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda, competencias efectivamente asumidas por la totalidad de los Estatutos. El reparto competencial fue perfilado, con anulación de buena parte de la legislación estatal de suelo entonces vigente, por la STC 61/1997, de 20 de marzo, y precisado después, entre otras, por la STC 164/2001, de 11 de julio.. De ese entramado resulta una legislación urbanística de matriz autonómica sobre la que se superpone la legislación básica estatal de sueloReal Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, dictado al amparo de los diversos títulos competenciales del artículo 149.1 CE y llamado a convivir con la legislación urbanística de cada Comunidad Autónoma, que es la que tipifica las infracciones y ordena las potestades de disciplina., con una consecuencia capital para lo que sigue. Como las infracciones urbanísticas y las potestades de disciplina se definen en normas autonómicas, el cotejo entre infracción y delito habrá de practicarse, según el territorio, con normativas sancionadoras diferentes. La uniformidad del tipo penal convive así con la diversidad de los ordenamientos urbanísticos a los que se remite.

4La ordenación del territorio, además, no es una función de policía que se limite a vigilar y reprimir, sino una función esencialmente conformadora. Ordena el suelo mediante el planeamiento, atribuyéndole clases y categorías, usos e intensidades, y anudando a cada clasificación un régimen jurídico. El plan es, por ello, la pieza central del sistema, porque en él se concreta el modelo territorial y se decide qué puede construirse, dónde y con qué destino. Esta centralidad del planeamiento explica que el delito urbanístico gravite sobre la incompatibilidad de la obra con la ordenación, y no sobre la mera ausencia de un título habilitante, y anticipa, en el plano del bien jurídico, la razón profunda del elemento «no autorizables» que el capítulo III analizará. Lo que el ordenamiento protege no es la potestad de conceder o denegar licencias, sino el concreto modelo de ocupación del territorio plasmado en el planeamiento.

2.2 El anclaje constitucional del objeto de tutela

5El objeto que el delito protege no lo crea el Código Penal, sino que lo recibe de la Constitución. Los artículos 45 y 47 CE, examinados ya en el capítulo I como fuente del mandato de doble tutela, proporcionan también el contenido material del bien jurídico. El artículo 45 manda usar racionalmente los recursos naturales, condición que el suelo reúne en grado eminente por su carácter escaso y no renovable; el artículo 47 encomienda regular la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. Puestos en relación con la función social de la propiedad que proclama el artículo 33.2 CE, de ambos preceptos se decanta la sustancia del bien jurídico, que no es el suelo en cuanto objeto de dominio, sino su aprovechamiento racional con arreglo a un modelo de ordenación puesto al servicio del interés generalArtículos 45 y 47 CE, en relación con la función social de la propiedad del artículo 33.2 CE. Sobre el alcance de este marco, supra, capítulo I, § 1.1.. La propiedad del terreno no confiere, por ello, un derecho a edificarlo al margen de la ordenación. El ius aedificandi no es una facultad connatural al dominio, sino una atribución que el planeamiento otorga y mide. Esta premisa, elemental en el Derecho urbanístico, resulta decisiva en sede penal, pues de ella se sigue que el consentimiento del propietario es irrelevante para la tipicidad, ya que el bien jurídico protegido no está a su disposición.

2.3 La ubicación sistemática: el Título XVI y su rúbrica

6El legislador de 1995 tipificó los delitos sobre la ordenación del territorio en el Capítulo I del Título XVI del Libro II, y la reforma de 2010 añadió a la rúbrica de ambos la mención expresa «y el urbanismo», de suerte que el Título se intitula hoy «De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente» y el Capítulo I «De los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo»La rúbrica del Título XVI del Libro II ---«De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente»--- y la del Capítulo I ---«De los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo»--- responden a su redacción vigente tras la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que añadió en ambas la mención «y el urbanismo». En su versión originaria de 1995 el Capítulo se rotulaba solo «De los delitos sobre la ordenación del territorio».. La ubicación no es inocua para la determinación del bien jurídico, y plantea de inmediato una cuestión que conviene despejar, la de la relación con el medio ambiente. Los delitos urbanísticos comparten Título con los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, con los delitos sobre el patrimonio histórico y con los relativos a la flora y la fauna, y esa vecindad ha alimentado lecturas que difuminan el delito urbanístico en el ambiental, como si el primero no fuera más que una modalidad anticipada de protección del segundo.

7La tesis debe rechazarse. Aunque la ordenación racional del territorio y la tutela del medio ambiente comparten inspiración constitucional, pues ambas beben del artículo 45 CE, y se solapan con frecuencia en la práctica, el bien jurídico del artículo 319 CP posee autonomía propiaLa ubicación del delito urbanístico en el mismo Título que los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente no lo convierte en un delito ambiental: la doctrina subraya el carácter autónomo de la tutela de la ordenación del territorio, cuya incriminación no obedece únicamente al designio de preservar los recursos naturales. La cuestión, capital, se retoma infra, § 3.3.. Su objeto no es la integridad de los ecosistemas ni la calidad de los recursos naturales considerados en sí mismos, sino la racionalidad en el uso del suelo conforme al modelo territorial legalmente establecido. Una obra puede lesionar gravemente ese modelo sin causar un daño ecológico apreciable, como muestra la edificación en suelo reservado a zona verde en un entorno ya urbanizado, y a la inversa un atentado ambiental puede no comprometer la ordenación territorial. La distinción, que aquí se enuncia en el plano del bien jurídico, tendrá consecuencias precisas en el plano del tipo, según se verá en el epígrafe siguiente, porque es la clave para entender por qué la jurisprudencia, tras afirmar que el bien protegido es material, niega sin embargo que el delito exija la prueba de un daño material al entorno.

3. La determinación del bien jurídico protegido por el artículo 319 CP

3.1 El abanico de posiciones

8La doctrina ha ensayado, en lo esencial, tres modos de identificar el bien jurídico. Una concepción formal o administrativista lo cifra en el correcto ejercicio de la función pública de ordenación, o aun en la propia normativa urbanística, de modo que el delito sancionaría penalmente la infracción cualificada de la disciplina; su virtud es la sencillez aplicativa, y su defecto, capital, que confunde el bien jurídico con el instrumento de su protección y aboca a la administrativización que el capítulo I denunció, al hacer del delito un mero refuerzo de la obediencia. Una concepción material o sustancialista sitúa el bien jurídico en un valor previo y ajeno a la norma administrativa, sea el aprovechamiento racional del suelo en cuanto recurso natural, sea el modelo territorial al servicio del interés general, del que la normativa urbanística es solo vehículo; su virtud es que dota al delito de un contenido de injusto propio y habilita una interpretación restrictiva, y su dificultad, la de precisar ese valor sin diluirlo en la genérica tutela ambiental. Una tercera vía, pluriofensiva, entiende que el precepto protege un haz de intereses que abarca el territorio, el medio ambiente, los recursos naturales y hasta la seguridad de las edificaciones, con la ventaja de su realismo y el inconveniente de su indeterminaciónGórriz Royo, E., Protección penal de la ordenación del territorio, cit., cap. sobre el bien jurídico; en la doctrina anterior, con útil panorama de las concepciones formales y materiales, Silva Forné, D., «Algunas consideraciones sobre el bien jurídico tutelado en los delitos sobre la ordenación del territorio en el nuevo Código Penal español», Revista de la Facultad de Derecho (Montevideo), núm. 12, 1997.. La opción entre estas concepciones no es académica. De ella dependen, como se dijo, el trazado del límite con la infracción administrativa, la apreciación de la identidad de fundamento a efectos de bis in idem y el propio alcance de los sujetos activos del delitoDe la Mata Barranco, N. J. (ed.), Delitos contra el urbanismo y la ordenación del territorio, IVAP, Oñati, 1998, con la contribución de J.-M. Silva Sánchez sobre la necesidad y legitimación de la intervención penal en la tutela de la ordenación del territorio..

3.2 La posición jurisprudencial consolidada: el valor material, no la normativa

9La jurisprudencia de la Sala Segunda se ha decantado sin vacilaciones por la concepción material, en una línea inaugurada por la STS de 18 de enero de 1994 y sostenida sin fisuras hasta hoy. Su enunciado primero es bien conocido. La disciplina urbanística, dijo entonces la Sala, trasciende de lo que pudiera reducirse a un problema de construcciones y licencias a dirimir entre los particulares y la AdministraciónLa formulación se remonta a la STS de 18 de enero de 1994 y se reitera, entre otras, en la STS 529/2012, de 21 de junio: la disciplina urbanística trasciende de lo que pudiera reducirse a un problema de construcciones y licencias a dirimir entre el interesado y la Administración.. Sobre esa base, y conforme a la STS 363/2006, el bien jurídico aparece identificado en la propia rúbrica del Capítulo, la ordenación del territorio, sin que quepa confundirlo con la «normativa» que lo desarrolla, y fue justamente la quiebra de la respuesta administrativa la que empujó al legislador a criminalizarSTS 363/2006, de 28 de marzo, para la que la propia rúbrica del Capítulo identifica el bien jurídico protegido ---la ordenación del territorio---, y no exclusivamente la «normativa» sobre la ordenación del territorio, pues es precisamente la constatada ineficacia de la reacción administrativa la que condujo al legislador a la criminalización.. La STS 691/2019, que sistematiza la doctrina, describe el bien jurídico como el equilibrio de los núcleos de población y la coexistencia armónica del ser humano con el medio en que habitaSTS 691/2019, de 11 de marzo de 2020, que sistematiza la doctrina sobre el bien jurídico: en el urbanismo se juega el equilibrio de los núcleos de población y, con él, la coexistencia armónica del ser humano con el medio en que habita.. De este modo la Sala ha acuñado una fórmula que se repite con ligeras variantes en innumerables resoluciones, conforme a la cual el bien jurídico protegido es la utilización racional del suelo en cuanto recurso natural limitado, orientada al interés general, valor de titularidad comunitaria que no se agota en el respeto formal a la legalidad urbanísticaLa fórmula, acuñada por la Sala Segunda y repetida en numerosas resoluciones, define el bien jurídico como la utilización racional del suelo en cuanto recurso natural limitado, orientada al interés general. En la doctrina, la síntesis de Giménez García, magistrado ponente de varias de las sentencias de referencia, alude al «valor material de la ordenación del territorio en su sentido constitucional». La caracterización como bien jurídico de titularidad comunitaria aparece ya en la STS 363/2006, de 28 de marzo..

10La consecuencia sistemática de esta opción ya se enunció como primer corolario en el capítulo I y conviene ahora reafirmarla desde el bien jurídico. Si lo protegido es el uso racional del suelo, y no la normativa por sí misma, quien construye sin licencia algo que el planeamiento consiente no ataca el bien jurídico, y su conducta, aun constitutiva de infracción administrativa, resulta penalmente atípica; a la inversa, quien construye al abrigo de una licencia contraria a la ordenación puede atacarlo, pues el acto administrativo no subsana la incompatibilidad de fondo con el modelo territorial. El bien jurídico material es, así, el fundamento último del elemento «no autorizables» y de la irrelevancia relativa de la cobertura formal, cuestiones que el capítulo III desarrollará en clave de accesoriedad.

3.3 Un matiz capital: bien jurídico material no equivale a exigencia de daño material

11Llegados aquí, conviene desmontar un malentendido al que la propia expresión «bien jurídico material» invita, y que matiza lo apuntado en el capítulo I. Sostener que el tipo tutela un valor material, el uso racional del suelo, no significa que su consumación requiera la producción de un daño material al entorno. Son dos planos distintos. Uno es el objeto de tutela, que orienta la interpretación del tipo; otro es la estructura del injusto, es decir, si el tipo se satisface con la lesión efectiva de aquel objeto o basta su puesta en peligro. La Sala Segunda ha distinguido ambos planos con nitidez creciente. Durante un tiempo se insinuó, de forma incidental, que el artículo 319 exigiría un plus de afectación real del entorno que operase como resultado material del delito, pero esa tesis ha sido expresamente abandonada. La STS 321/2023 lo declara sin ambages. La Sala descarta que el precepto incorpore exigencia supralegal alguna de menoscabo material del entorno a modo de daño medioambiental, y el delito se consuma con la realización de la conducta típica, la ejecución de obra no autorizable sobre suelo protegido, sin necesidad de acreditar un menoscabo ecológico añadidoSTS 321/2023, de 9 de mayo, con toda claridad: el artículo 319 CP no exige un elemento supralegal consistente en una afectación material del entorno constitutiva de daño medioambiental, tesis que ---insinuada de forma incidental en la STS 54/2012, de 7 de febrero--- la Sala considera abandonada. El delito se consuma con la realización de la conducta típica sobre suelo protegido, sin necesidad de acreditar un menoscabo ecológico añadido..

12La articulación correcta de ambos planos es la siguiente. El delito urbanístico se estructura como delito de peligro respecto del bien jurídico material, no como delito de lesión. Construir aquello que el modelo territorial veta se considera, sin más aditamentos, apto para menoscabar el uso racional del suelo, sin que haya de probarse un resultado dañoso ulterior. El bien jurídico material no es, pues, un elemento típico de resultado que la acusación deba acreditar caso por caso, sino el fundamento del tipo y el norte de su lectura restrictiva. Y en esa función interpretativa, no en la de exigir un daño, es donde debe entenderse lo dicho en el capítulo I sobre la necesidad de que la conducta afecte al bien jurídico. Afectar significa aquí ser sustantivamente incompatible con el modelo de ordenación, esto es, recaer sobre un suelo sustantivamente protegido y consistir en una obra irreconciliable con su régimen, sin necesidad de ocasionar un quebranto paisajístico o ecológico medible. Esta precisión permite armonizar dos exigencias que de otro modo parecerían contradictorias, la interpretación restrictiva del tipo, que excluye la mera clandestinidad de lo autorizable, y la ausencia de un resultado lesivo como elemento del injusto, que evita cargar a la acusación con la prueba imposible de un daño que el legislador no ha requerido. Aquí reside, seguramente, la aportación más delicada de la teoría del bien jurídico a la aplicación del artículo 319 CP, y la línea que con mayor cuidado ha de manejar el intérprete para no recaer, por exceso, en la administrativización, ni, por defecto, en la exigencia de un resultado ajeno al tipo.

4. La naturaleza colectiva del bien jurídico y sus consecuencias

13La utilización racional del suelo es un bien jurídico colectivo o supraindividual, de titularidad difusa, cuyo disfrute corresponde a la comunidad y no a sujetos determinados, y así lo afirma expresamente la jurisprudenciaEl carácter colectivo y supraindividual del bien jurídico se afirma, entre otras, en la STS 615/2020, de 18 de noviembre. De esa naturaleza deriva que el incumplimiento de la legalidad urbanística por otros no agote el bien jurídico ni excuse la propia responsabilidad, como recuerda la jurisprudencia menor al rechazar la invocación del entorno ya degradado como causa de atipicidad.. Esta naturaleza no es un dato clasificatorio inerte, sino que proyecta consecuencias precisas sobre el régimen del delito. La primera es la irrelevancia del consentimiento. Como el bien no pertenece al propietario del suelo ni a los vecinos, ni unos ni otros pueden disponer de él, de modo que ni el beneplácito del dueño elimina la tipicidad ni el asentimiento vecinal la rebaja. La segunda es el no agotamiento del bien jurídico por las infracciones ajenas. La circunstancia de que otros hayan construido ilegalmente en el mismo paraje, o de que el entorno se halle ya degradado, no excluye la lesividad de la conducta ni exime de responsabilidad, pues el bien jurídico colectivo se reafirma frente a cada ataque y no se consume con los precedentes. La tercera, de orden procesal, es la amplia legitimación para su defensa, coherente con la titularidad comunitaria del interés protegido, que explica el papel que en esta clase de delitos desempeñan la acusación popular y las administraciones concernidas.

14La naturaleza colectiva del bien jurídico enlaza, además, con la advertencia crítica del capítulo I. Los bienes jurídicos colectivos se protegen característicamente mediante técnicas de peligro, y ya se ha visto que el delito urbanístico responde a esa estructura. El riesgo, señalado por la doctrina de la administrativización, es que la conjunción de un objeto difuso y una técnica de peligro abstracto termine por desligar el injusto de toda lesividad y reducirlo a la infracción de un deber de obedienciaSobre la estructura de peligro de los tipos que protegen bienes jurídicos colectivos y sobre el riesgo de su deslizamiento hacia la mera infracción de deberes, supra, capítulo I, § 2.3, y Silva Sánchez, J.-M., La expansión del Derecho penal, cit.. La jurisprudencia conjura ese riesgo por la vía ya expuesta, exigiendo que la obra sea sustantivamente incompatible con el modelo territorial, esto es, recaída sobre suelo materialmente protegido y por su entidad inconciliable con su régimen, y no meramente clandestina. El carácter colectivo del bien jurídico no rebaja, pues, las exigencias de tipicidad; antes bien, obliga a anclarlas en la incompatibilidad material con la ordenación, que es lo único que distingue el injusto penal del mero incumplimiento formal.

5. La doble tutela: un mismo bien jurídico, dos potestades punitivas

5.1 El diseño de doble nivel

15Identificado el bien jurídico, emerge el rasgo del que este capítulo toma su título y que constituye el núcleo del problema de esta monografía. La utilización racional del suelo no se protege por un solo cauce, sino por dos aparatos punitivos que convergen sobre el mismo objeto. El propio artículo 45.3 CE prefigura ese diseño al prever, para quienes violen el mandato de utilización racional, sanciones penales «o, en su caso, administrativas», junto con la obligación de repararArtículo 45.3 CE, del que arranca todo el diseño de doble tutela; supra, capítulo I, § 1.1.. La legislación urbanística tipifica infracciones administrativas graves y muy graves que castigan, entre otras conductas, la ejecución de obras en suelo no urbanizable o especialmente protegido sin la debida cobertura, y el artículo 319 CP eleva a delito un segmento de esas mismas conductas. Ambos sistemas protegen, pues, el mismo bien jurídico. Esta identidad de objeto es la raíz de todos los problemas de articulación que los capítulos siguientes abordarán. Si el bien protegido fuera distinto en cada sede, no habría solapamiento posible; es precisamente porque es el mismo por lo que surgen la cuestión del bis in idem, la de la preferencia entre jurisdicciones y la de la doble vía de la demolición.

5.2 Identidad de objeto no es identidad de fundamento

16Conviene, sin embargo, introducir desde ahora una distinción que el capítulo V explotará y que evita un error frecuente. Que la infracción administrativa y el delito protejan el mismo bien jurídico no implica, sin más, que compartan fundamento a los efectos de la prohibición de doble sanción. La triple identidad que activa el non bis in idem exige identidad de sujeto, de hecho y de fundamento, y este último no se identifica mecánicamente con el bien jurídico genérico, sino con el concreto interés o aspecto del bien que cada norma sancionadora toma en consideraciónLa identidad del objeto de protección no prejuzga la identidad de fundamento que exige la prohibición de bis in idem: sobre la triple identidad ---sujeto, hecho y fundamento--- del artículo 31.1 de la Ley 40/2015, y su aplicación a la relación entre infracción urbanística y delito, infra, capítulo V.. Es perfectamente posible que una determinada infracción urbanística proteja un aspecto del bien que no coincida con el aspecto material que el tipo penal toma a su cargo. Piénsese en el control administrativo previo de la actuación sobre el suelo, en la sujeción a licencia como técnica de policía, frente a la efectiva incompatibilidad de la obra con el modelo territorial. La identidad de objeto es condición necesaria del bis in idem, pero no suficiente, y la identidad de fundamento habrá de verificarse en concreto, confrontando la infracción efectivamente aplicada con el tipo penal. Baste, por ahora, dejar sembrada la distinción; su desarrollo, con la triple identidad en la mano, corresponde al capítulo V.

5.3 El suelo protegido como núcleo de máxima convergencia

17La doble tutela alcanza su punto de máxima tensión, no por casualidad, en el objeto de este estudio, la edificación ilegal sobre los suelos merecedores de tutela reforzada. Es en el suelo especialmente protegido y en el suelo no urbanizable donde el ordenamiento concentra sus dos reacciones más enérgicas, la infracción muy grave y el delito, sobre las mismas conductas, y donde, por tanto, el solapamiento es más intenso y el deslinde más urgente. La razón es congruente con cuanto se ha expuesto. Cuanto mayor es el valor que el planeamiento reconoce al suelo, más grave resulta la incompatibilidad de la obra con el modelo territorial y más plena la lesión del bien jurídico, de modo que es en estos suelos donde con mayor frecuencia se traspasa el umbral del delitoIlustrativa la STS 816/2014, de 24 de noviembre, referida a obras ejecutadas en un espacio incluido en la Red Natura 2000 (Lugar de Importancia Comunitaria), supuesto paradigmático de suelo con valor legal o administrativamente reconocido a los efectos del artículo 319.1 CP.. El suelo protegido es, en suma, el territorio de frontera por excelencia entre ambos sistemas, y por eso las cuestiones que el resto de la obra examina, desde qué convierte la infracción en delito hasta qué puede acumularse, quién decide primero y quién demuele, se plantean aquí con particular crudeza.

5.4 Del bien jurídico a la técnica típica

18El análisis del bien jurídico deja planteado, para terminar, el problema que ocupará el capítulo siguiente. Si el bien protegido es material, la utilización racional del suelo, pero el tipo penal, para determinar cuándo una obra lo lesiona, se remite a la normativa administrativa que clasifica el suelo y define su régimen, entonces la protección de un valor sustantivo se articula técnicamente mediante una remisión a la norma administrativa. El delito goza de autonomía material en su bien jurídico y padece, a la vez, accesoriedad formal en su tipicidad. Esa aparente paradoja de la autonomía del objeto y la accesoriedad de la técnica es la que la teoría de la norma penal en blanco debe resolver, y su análisis en el concreto artículo 319 CP, con el decisivo elemento «no autorizables», la incidencia de la licencia ilegal y la determinación de los sujetos activos, constituye el cometido del capítulo III.

6. Recapitulación

19El capítulo permite fijar cuatro conclusiones. El bien jurídico es la llave del deslinde entre ambos sistemas, y su identificación precede a los tres límites que vertebran la obra; en un tipo penal en blanco como el del artículo 319 CP, esa tarea de contención se vuelve particularmente necesaria. Lo protegido es, con arreglo a jurisprudencia constante, un valor material, el aprovechamiento racional de un recurso natural limitado como el suelo puesto al servicio del interés general, y no la normativa urbanística en sí, opción de la que derivan la atipicidad de lo autorizable ejecutado sin licencia y la eventual tipicidad de lo amparado en licencia ilegal. En tercer lugar, y de modo capital, que el bien jurídico sea material no significa que el delito exija un daño material al entorno. Se trata de un delito de peligro, en el que el bien jurídico opera como guía interpretativa restrictiva, la de la incompatibilidad sustantiva con el modelo territorial, y no como resultado lesivo que deba probarse, precisión que corrige por exceso y por defecto las lecturas del tipo. Y en fin, siendo el bien jurídico colectivo y común a la sanción administrativa y a la pena, la identidad de objeto entre ambos sistemas constituye la raíz de cuantos problemas de articulación aborda el resto de la monografía, sin que esa identidad de objeto prejuzgue la identidad de fundamento que la prohibición de doble sanción reclama. Con ello queda expedito el paso a la técnica mediante la que el tipo protege este bien, la accesoriedad administrativa, objeto del capítulo III.

Cómo citar este capítulo

SORIANO I PIQUERAS, Víctor M., «Capítulo II. La ordenación del territorio como bien jurídico de doble tutela», en Límites entre el Derecho penal y el Derecho administrativo sancionador en la construcción de obras ilegales en suelo protegido, Monografías, n.º 1, Soriano i Piqueras Abogados, Madrid, 2026, disponible en https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/publicaciones/limites-penal-administrativo-suelo-protegido/la-ordenacion-del-territorio-como-bien-juridico/.