Ley de urbanismo de las Illes Balears
Ley 12/2017 · Disposición adicional vigésima

Disposición adicional vigésima. Norma temporal de cambio de uso y de aprovechamiento en los terrenos calificados como equipamientos públicos y privados.

Versión 3 de 3 · Texto vigente · publicada el 13 de diciembre de 2024 · en vigor desde el 14 de diciembre de 2024

Anterior · versión 2 · en vigor desde 10.05.2024Nueva · versión 3 · en vigor desde 14.12.2024
Disposición adicional vigésima. Norma temporal de cambio de uso y de aprovechamiento en los terrenos calificados como equipamientos públicos y privados.
1. Para las solicitudes de licencia que se presenten en un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, y se ejecuten en un máximo de tres años desde el inicio de las obras, en parcelas situadas en suelo urbano con una calificación de equipamiento de titularidad pública, sin edificar o con edificaciones no destinadas al uso de equipamiento, o bien que, si ya se dispone de un equipamiento en funcionamiento, existe una edificabilidad remanente, se permitirá, además del uso de equipamiento, el uso residencial destinado a vivienda protegida en régimen de alquiler o en cesión de uso. La administración pública titular de los terrenos podrá reservar una parte de la edificación para destinarla al uso de equipamiento en función de sus necesidades.
1. Para las solicitudes de licencia que se presenten en un plazo de doscuatro años desde la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, y se ejecuten en un máximo de tres años desde el inicio de las obras, en parcelas situadas en suelo urbano con una calificación de equipamiento de titularidad pública, sin edificar o con edificaciones no destinadas todavía al uso de equipamiento, o bien que, si ya se dispone de un equipamiento en funcionamiento, existeexista una edificabilidad remanente, se permitirá, además del uso de equipamiento, el uso residencial destinado a vivienda protegida en régimen de alquiler o en cesión de uso. La administración pública titular de los terrenos podrá reservar una parte de la edificación para destinarla al uso de equipamiento en función de sus necesidades.
La edificabilidad de estas parcelas será la media del ámbito espacial homogéneo de los usos residenciales, definido según los puntos 1.a) y 1.b) de la disposición adicional undécima de esta ley, o la actual que le asigna el planeamiento, si esta es superior. La altura máxima no podrá superar la altura máxima permitida de la calificación urbanística mayoritaria allá donde se ubica o la que le asigna el planeamiento, si esta es superior. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela.
La edificabilidad de estas parcelas será la media del ámbito espacial homogéneo de los usos residenciales, definido según los puntos 1.a) y 1.b) de la disposición adicional undécima de esta ley, o la actual que le asignaasigne el planeamiento, si esta es superior. La altura máxima no podrá superar la altura máxima permitida de la calificación urbanística mayoritaria allá donde se ubicaubique o la que le asignaasigne el planeamiento, si esta es superior. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela, redondeada al número entero por defecto.
2. Para las solicitudes de licencia que se presenten en un plazo de dos años desde la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, ya citado, y se ejecuten en un máximo de tres años desde el inicio de las obras, en parcelas situadas en suelo urbano con una calificación de equipamiento privado, sin edificar o con edificaciones no destinadas todavía al uso de equipamiento, o bien que, si ya dispone de un equipamiento en funcionamiento, existe una edificabilidad remanente, se permitirá, además del equipamiento, que podrá ubicarse en otro edificio de la misma parcela, el uso residencial destinado a vivienda de precio limitado.
2. Para las solicitudes de licencia que se presenten en un plazo de doscuatro años desde la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, ya citado, y se ejecuten en un máximo de tres años desde el inicio de las obras, en parcelas situadas en suelo urbano con una calificación de equipamiento privado, sin edificar o con edificaciones no destinadas todavía al uso de equipamiento, o bien que, si ya dispone de un equipamiento en funcionamiento, existeexista una edificabilidad remanente, se permitirá, además del equipamiento, que podrá ubicarse en otro edificio de la misma parcela, el uso residencial destinado a vivienda de precio limitado.
La edificabilidad de estas parcelas será la media del ámbito espacial homogéneo de los usos residenciales, definido según los puntos 1.a) y 1.b) de la disposición adicional undécima de esta ley o el actual que le asigna el planeamiento, si esta es superior. La altura máxima no podrá superar la altura máxima permitida de la calificación urbanística mayoritaria allá donde se ubique, o la que le asigna el planeamiento, si esta es superior. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela. La edificabilidad que se asignará al equipamiento será, como mínimo, de un 10 % de la nueva edificabilidad que se asigne a la parcela.
La edificabilidad de estas parcelas será la media del ámbito espacial homogéneo de los usos residenciales, definido según los puntos 1.a) y 1.b) de la disposición adicional undécima de esta ley o el actual que le asignaasigne el planeamiento, si esta es superior. La altura máxima no podrá superar la altura máxima permitida de la calificación urbanística mayoritaria allá donde se ubique, o la que le asignaasigne el planeamiento, si esta es superior. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela, redondeada al número entero por defecto. La edificabilidad que se asignará al equipamiento será, como mínimo, de un 10 % de la nueva edificabilidad que se asigne a la parcela.
Con posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, en la que constará la condición de las nuevas viviendas de precio limitado creadas, se realizará la primera inscripción en el Registro autonómico de viviendas de precio limitado, como requisito previo a sus posteriores transmisiones, arrendamientos u otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión de uso admitido en derecho.
3. Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán acordar, mediante un acuerdo del pleno, que se publique en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears" en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley de medidas urgentes en materia de vivienda, la no aplicación de esta disposición, o bien exceptuar su aplicación en aquellos equipamientos por razones paisajísticas, de procedencia, de movilidad o cualquier otra en que se justifique la no implantación de vivienda protegida o de precio limitado en aquel ámbito. En caso de que en el citado plazo no se adopte ningún acuerdo, las medidas contenidas en esta disposición serán de aplicación plena, a no ser que ya se hubiera adoptado este acuerdo al amparo del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, ya citado.
3. Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán acordar, mediante un acuerdo del pleno, que se publique en el "ButlletíBoletín Oficial de leslas Illes Balears" en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, la no aplicación de esta disposición, o bien exceptuar su aplicación en aquellos equipamientos que por razones paisajísticas, de procedencia, de movilidad o cualquier otra en que senaturaleza justifiquejustifiquen la no implantación de vivienda protegida o de precio limitado en aquel ámbito. En el caso de que en el citado plazo no se adopte ningún acuerdo, las medidas contenidas en esta disposición serán de aplicación plena aplicación, a no ser que ya se hubiera adoptado este acuerdo al amparo del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, ya citado.
4. Las cubiertas de los aparcamientos exteriores de las actuaciones ejecutadas al amparo de esta disposición que se realicen con instalaciones fotovoltaicas, no computarán a los efectos de los parámetros urbanísticos de edificabilidad y ocupación.
En el caso del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit), la competencia para adoptar dicho acuerdo es del Consejo de Gobierno de las Illes Balears.
4. Las cubiertas de los aparcamientos exteriores de las actuaciones ejecutadas al amparo de esta disposición que se realicen con instalaciones fotovoltaicas no computarán a los efectos de los parámetros urbanísticos de edificabilidad y ocupación.
5. Las actuaciones de los puntos 1 y 2 anteriores no podrán desarrollarse cuando el equipamiento se ubique en sectores o ámbitos con usos industriales predominantes.
6. Los edificios en los cuales se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados, y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica.
6. Los edificios en los cualesque se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados, y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica.
7. Las actuaciones que se ubiquen en parcelas que cumplan las condiciones de los puntos anteriores y estén confrontadas con una parcela con un equipamiento público en funcionamiento de uso docente, sanitario o sociosanitario, requerirán de un informe preceptivo previo a la solicitud de la licencia, que tiene que emitir la consejería competente en la materia que corresponda, a los efectos de poder limitar o dejar sin efecto la viabilidad del cambio de uso si existe una necesidad de ampliación del equipamiento existente.
7. Las actuaciones que se ubiquen en parcelas que cumplan las condiciones de los puntos anteriores y estén confrontadas con una parcela con un equipamiento público en funcionamiento de uso docente, sanitario o sociosanitario, requerirán de un informe preceptivo previo a la solicitud de la licencia, que tiene que emitiremitirá la consejería competente en la materia que corresponda, a los efectos de poder limitar o dejar sin efecto la viabilidad del cambio de uso si existe una necesidad de ampliación del equipamiento existente.
8. La parcela edificable destinada a equipamiento público o privado que se acoja a esta norma podrá ser objeto de una reordenación volumétrica y señalamiento de nuevas alineaciones que la asimile con las manzanas de uso residencial plurifamiliar del ámbito, previo informe favorable de los servicios técnicos municipales, con el objeto de garantizar la mejor implantación de las nuevas viviendas protegidas o de precio limitado si de la aplicación de los parámetros edificatorios vigentes en el solar se desprende la imposibilidad de implantar correctamente las nuevas viviendas protegidas o de precio limitado.
A tal efecto, y de acuerdo con la edificabilidad, altura máxima y densidades fijadas en el segundo párrafo de los puntos 1 y 2 de este artículo, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán aplicar en la parcela edificable objeto de reordenación volumétrica y señalamiento de nuevas alineaciones los mismos parámetros edificatorios regulados por las ordenanzas que en las parcelas edificables colindantes o pertenecientes al mismo ámbito espacial homogéneo. El proyecto básico presentado incluirá el estudio de reordenación volumétrica y su justificación urbanística. También podrá presentarse en el ayuntamiento un estudio previo de reordenación con el nivel de detalle suficiente para que los servicios técnicos puedan emitir el informe previo.
En ningún caso esta reordenación podrá ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de ordenación de las parcelas colindantes o incluidas en el mismo ámbito espacial.
9. La aplicación de la medida establecida en el punto 1 requiere que el Ayuntamiento identifique de forma motivada conforme a la norma básica estatal el suelo susceptible de acoger vivienda protegida.
El Pleno, previa información pública por un plazo de siete días, sin más trámites ni informes, acordará sobre la medida.
Este acuerdo se publicará en el “Boletín Oficial de las Illes Balears” y se incorporará al planeamiento afectado en la primera modificación que se tramite.

Disposición adicional vigésima. Norma temporal de cambio de uso y de aprovechamiento en los terrenos calificados como equipamientos públicos y privados.

1. Para las solicitudes de licencia que se presenten en un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre, de medidas urgentes en materia de vivienda, y se ejecuten en un máximo de tres años desde el inicio de las obras en parcelas situadas en suelo urbano con una calificación de equipamiento de titularidad pública, sin edificar o con edificaciones no destinadas todavía al uso de equipamiento, o bien que, si ya se dispone de un equipamiento en funcionamiento, exista una edificabilidad remanente, se permitirá, además del uso de equipamiento, el uso residencial destinado a vivienda protegida en régimen de alquiler o en cesión de uso. La administración pública titular de los terrenos podrá reservar una parte de la edificación para destinarla al uso de equipamiento en función de sus necesidades.

La edificabilidad de estas parcelas será la media del ámbito espacial homogéneo de los usos residenciales, definido según los puntos 1.a) y 1.b) de la disposición adicional undécima de esta ley, o la actual que le asigne el planeamiento, si esta es superior. La altura máxima no podrá superar la altura máxima permitida de la calificación urbanística mayoritaria allá donde se ubique o la que le asigne el planeamiento si esta es superior. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela, redondeada al número entero por defecto.

2. Para las solicitudes de licencia que se presenten en un plazo de cuatro años desde la entrada en vigor del Decreto Ley 6/2023, y se ejecuten en un máximo de tres años desde el inicio de las obras en parcelas situadas en suelo urbano con una calificación de equipamiento privado, sin edificar o con edificaciones no destinadas todavía al uso de equipamiento, o bien que, si ya dispone de un equipamiento en funcionamiento, exista una edificabilidad remanente, se permitirá, además del equipamiento, que podrá ubicarse en otro edificio de la misma parcela, el uso residencial destinado a vivienda de precio limitado.

La edificabilidad de estas parcelas será la media del ámbito espacial homogéneo de los usos residenciales, definido según los puntos 1.a) y 1.b) de la disposición adicional undécima de esta ley o el actual que le asigne el planeamiento, si esta es superior. La altura máxima no podrá superar la altura máxima permitida de la calificación urbanística mayoritaria allá donde se ubique o la que le asigne el planeamiento si esta es superior. La densidad máxima será de una vivienda por cada 60 m² de superficie edificable residencial de la parcela, redondeada al número entero por defecto. La edificabilidad que se asignará al equipamiento será, como mínimo, de un 10 % de la nueva edificabilidad que se asigne a la parcela.

Con posterioridad a la obtención de la licencia de primera ocupación, en la que constará la condición de las nuevas viviendas de precio limitado creadas, se realizará la primera inscripción en el Registro autonómico de viviendas de precio limitado, como requisito previo a sus posteriores transmisiones, arrendamientos u otras modalidades de transmisión de cualquier derecho o cesión de uso admitido en derecho.

3. Sin perjuicio de la eficacia inmediata de las medidas, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán acordar, mediante acuerdo del pleno, que se publique en el Boletín Oficial de las Illes Balears en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 3/2024, de 3 de mayo, de medidas urgentes en materia de vivienda, la no aplicación de esta disposición, o bien exceptuar su aplicación en aquellos equipamientos que por razones paisajísticas, de procedencia, de movilidad o cualquier otra naturaleza justifiquen la no implantación de vivienda protegida o de precio limitado en aquel ámbito. En el caso de que en el citado plazo no se adopte ningún acuerdo, las medidas contenidas en esta disposición serán de plena aplicación, a no ser que ya se hubiera adoptado este acuerdo al amparo del Decreto Ley 6/2023, de 2 de octubre.

En el caso del Parque Balear de Innovación Tecnológica (ParcBit), la competencia para adoptar dicho acuerdo es del Consejo de Gobierno de las Illes Balears.

4. Las cubiertas de los aparcamientos exteriores de las actuaciones ejecutadas al amparo de esta disposición que se realicen con instalaciones fotovoltaicas no computarán a los efectos de los parámetros urbanísticos de edificabilidad y ocupación.

5. Las actuaciones de los puntos 1 y 2 anteriores no podrán desarrollarse cuando el equipamiento se ubique en sectores o ámbitos con usos industriales predominantes.

6. Los edificios en los que se hayan ejecutado obras de acuerdo con las licencias otorgadas al amparo de esta disposición quedarán legalmente incorporados al planeamiento como edificios adecuados, y su calificación urbanística se corresponderá con su volumetría específica.

7. Las actuaciones que se ubiquen en parcelas que cumplan las condiciones de los puntos anteriores y estén confrontadas con una parcela con un equipamiento público en funcionamiento de uso docente, sanitario o sociosanitario requerirán de un informe preceptivo previo a la solicitud de la licencia, que emitirá la consejería competente en la materia que corresponda, a los efectos de poder limitar o dejar sin efecto la viabilidad del cambio de uso si existe una necesidad de ampliación del equipamiento existente.

8. La parcela edificable destinada a equipamiento público o privado que se acoja a esta norma podrá ser objeto de una reordenación volumétrica y señalamiento de nuevas alineaciones que la asimile con las manzanas de uso residencial plurifamiliar del ámbito, previo informe favorable de los servicios técnicos municipales, con el objeto de garantizar la mejor implantación de las nuevas viviendas protegidas o de precio limitado si de la aplicación de los parámetros edificatorios vigentes en el solar se desprende la imposibilidad de implantar correctamente las nuevas viviendas protegidas o de precio limitado.

A tal efecto, y de acuerdo con la edificabilidad, altura máxima y densidades fijadas en el segundo párrafo de los puntos 1 y 2 de este artículo, los ayuntamientos, en el ámbito de sus competencias en materia de urbanismo, podrán aplicar en la parcela edificable objeto de reordenación volumétrica y señalamiento de nuevas alineaciones los mismos parámetros edificatorios regulados por las ordenanzas que en las parcelas edificables colindantes o pertenecientes al mismo ámbito espacial homogéneo. El proyecto básico presentado incluirá el estudio de reordenación volumétrica y su justificación urbanística. También podrá presentarse en el ayuntamiento un estudio previo de reordenación con el nivel de detalle suficiente para que los servicios técnicos puedan emitir el informe previo.

En ningún caso esta reordenación podrá ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de ordenación de las parcelas colindantes o incluidas en el mismo ámbito espacial.

9. La aplicación de la medida establecida en el punto 1 requiere que el Ayuntamiento identifique de forma motivada conforme a la norma básica estatal el suelo susceptible de acoger vivienda protegida.

El Pleno, previa información pública por un plazo de siete días, sin más trámites ni informes, acordará sobre la medida.

Este acuerdo se publicará en el “Boletín Oficial de las Illes Balears” y se incorporará al planeamiento afectado en la primera modificación que se tramite.

Notas del BOE

Se modifica por el art. 54.31 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6, y por el art. 10.2 del Decreto-ley 5/2024, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-721, publicados, respectivamente, en los BOIB núms. 162 y 163, el día 13 de diciembre de 2024.

Se modifica por la disposición adicional 1.4 de la Ley 3/2024, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2024-15575#da

Se añade por la disposición adicional 1.4 del Decreto-ley 6/2023, de 2 de octubre. Ref. BOE-A-2023-24418#da

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de urbanismo de las Illes Balears, Disposición adicional vigésima. Norma temporal de cambio de uso y de aprovechamiento en los terrenos calificados como equipamientos públicos y privados. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2018-806). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-12-2017-urbanismo-illes-balears/texto/da-20/.