Ley de actividades de las Illes Balears
Ley 7/2013 · Artículo 109

Artículo 109. Clausura de actividades.

Versión 8 de 8 · Texto vigente · publicada el 13 de junio de 2026 · en vigor desde el 14 de junio de 2026

Anterior · versión 7 · en vigor desde 07.12.2025Nueva · versión 8 · en vigor desde 14.06.2026
Artículo 109. Clausura de actividades.
1. Sin perjuicio de la incoación, si corresponde, del correspondiente expediente sancionador o de restablecimiento de la legalidad urbanística, el ejercicio de una actividad sin el correspondiente título habilitante o en contra de sus determinaciones comporta que la administración competente acuerde su clausura, previa audiencia de la persona interesada.
2. Lo establecido en el apartado anterior es de aplicación también en las actividades que, a pesar de encontrarse amparadas por un título habilitante, supongan un riesgo para las personas y sus bienes o provoquen molestias en el entorno, debido a un mal funcionamiento de la actividad o a la falta de mantenimiento de las instalaciones.
3. La clausura de la actividad puede ser total o parcial y tiene carácter indefinido, si bien la administración debe acordar su finalización cuando se legalice la actividad o desaparezcan las causas que originaron que se adopte.
3. La clausura de la actividad puede ser total o parcial y tiene carácter indefinido, si bien la administración debe acordar su finalización cuando se legalice la actividad o desaparezcan las causas que originaron que se adopteadoptase.

Artículo 109. Clausura de actividades.

1. Sin perjuicio de la incoación, si corresponde, del correspondiente expediente sancionador o de restablecimiento de la legalidad urbanística, el ejercicio de una actividad sin el correspondiente título habilitante o en contra de sus determinaciones comporta que la administración competente acuerde su clausura, previa audiencia de la persona interesada.

2. Lo establecido en el apartado anterior es de aplicación también en las actividades que, a pesar de encontrarse amparadas por un título habilitante, supongan un riesgo para las personas y sus bienes o provoquen molestias en el entorno, debido a un mal funcionamiento de la actividad o a la falta de mantenimiento de las instalaciones.

3. La clausura de la actividad puede ser total o parcial y tiene carácter indefinido, si bien la administración debe acordar su finalización cuando se legalice la actividad o desaparezcan las causas que originaron que se adoptase.

Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 3.10 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-3

Se añade por la disposición final 3.10 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3

Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.

Se añade por la disposición final 4.10 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. Ref. BOE-A-2020-14467#df-5

Este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo.

Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. Ref. BOE-A-2020-8011#dd

Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3914

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de actividades de las Illes Balears, Artículo 109. Clausura de actividades. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2014-655). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-7-2013-actividades-illes-balears/texto/a1-21/.