Ley de actividades de las Illes Balears
Ley 7/2013 · Artículo 13

Artículo 13. Caducidad del título habilitante.

Versión 5 de 5 · Texto vigente · publicada el 13 de junio de 2026 · en vigor desde el 14 de junio de 2026

Anterior · versión 4 · en vigor desde 07.12.2025Nueva · versión 5 · en vigor desde 14.06.2026
Artículo 13. Caducidad del título habilitante.
La administración competente en materia de actividades puede declarar la caducidad del título habilitante de una actividad permanente, previa audiencia del último titular, cuando la actividad no se haya ejercido durante el plazo de dos años.
A instancias del titular de la actividad, la Administración autonómica puede suspender la inscripción en el Registro de actividades itinerantes de las actividades itinerantes mayores por un periodo máximo de tres años. La suspensión de la inscripción de la actividad no interrumpe el plazo de presentación de la revisión periódica, pero sí exime al titular del deber de presentarla hasta que no se pida el levantamiento de la suspensión. Una vez transcurrido el plazo de tres años sin que se inste el levantamiento de la suspensión, la Administración acordará la baja de la actividad, previa audiencia del titular.
A instancias del titular de la actividad, la Administraciónadministración autonómica puede suspender la inscripción en el Registro de actividades itinerantes de las actividades itinerantes mayores por un periodo máximo de tres años. La suspensión de la inscripción de la actividad no interrumpe el plazo de presentación de la revisión periódica, pero sí exime al titular del deber de presentarla hasta que no se pida el levantamiento de la suspensión. Una vez transcurrido el plazo de tres años sin que se inste el levantamiento de la suspensión, la Administraciónadministración acordará la baja de la actividad, previa audiencia del titular.

Artículo 13. Caducidad del título habilitante.

La administración competente en materia de actividades puede declarar la caducidad del título habilitante de una actividad permanente, previa audiencia del último titular, cuando la actividad no se haya ejercido durante el plazo de dos años.

A instancias del titular de la actividad, la administración autonómica puede suspender la inscripción en el Registro de actividades itinerantes de las actividades itinerantes mayores por un periodo máximo de tres años. La suspensión de la inscripción de la actividad no interrumpe el plazo de presentación de la revisión periódica, pero sí exime al titular del deber de presentarla hasta que no se pida el levantamiento de la suspensión. Una vez transcurrido el plazo de tres años sin que se inste el levantamiento de la suspensión, la administración acordará la baja de la actividad, previa audiencia del titular.

Notas del BOE

Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-3

Se modifica por la disposición final 3.3 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-487#df-3

Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. Ref. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.

Se modifica por la disposición final 4.3 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. Ref. BOIB-i-2025-90220

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de actividades de las Illes Balears, Artículo 13. Caducidad del título habilitante. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2014-655). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-7-2013-actividades-illes-balears/texto/a1-5/.