Ley de actividades de las Illes Balears
Ley 7/2013 · Artículo 14

Artículo 14. Documentación de la cual se debe disponer obligatoriamente en el lugar donde se ejerce la actividad.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 28 de febrero de 2014

Artículo 14. Documentación de la cual se debe disponer obligatoriamente en el lugar donde se ejerce la actividad.

El titular tendrá que disponer, en el lugar donde se ejerce la actividad, de los títulos habilitantes sobre la instalación y el funcionamiento, así como de la documentación técnica.

Lo que establece el párrafo anterior no será necesario cuando la actividad esté inscrita en los registros de actividades y la documentación sea accesible por medios telemáticos.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de actividades de las Illes Balears, Artículo 14. Documentación de la cual se debe disponer obligatoriamente en el lugar donde se ejerce la actividad. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2014-655). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-7-2013-actividades-illes-balears/texto/a1-6/.