Artículo 14. Documentación de la cual se debe disponer obligatoriamente en el lugar donde se ejerce la actividad.
Artículo 14. Documentación de la cual se debe disponer obligatoriamente en el lugar donde se ejerce la actividad.
El titular tendrá que disponer, en el lugar donde se ejerce la actividad, de los títulos habilitantes sobre la instalación y el funcionamiento, así como de la documentación técnica.
Lo que establece el párrafo anterior no será necesario cuando la actividad esté inscrita en los registros de actividades y la documentación sea accesible por medios telemáticos.
Cómo citar
Ley de actividades de las Illes Balears, Artículo 14. Documentación de la cual se debe disponer obligatoriamente en el lugar donde se ejerce la actividad. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2014-655). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-7-2013-actividades-illes-balears/texto/a1-6/.
