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Disposición adicional séptima.
Cuando los Estatutos de Autonomía atribuyan a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma el conocimiento delosrecursos contra la calificación de títulos sujetos a inscripciónen un Registro de la Propiedad delaComunidad,corresponderáalPresidentedelTribunalSuperior de Justicialaresolucióndelrecurso.ElPresidenteresolverádefinitivamente en víagubernativacuando el recurso se fundeen el Derecho Civil,ForaloEspecialprivativodelaComunidadAutónoma.Enotrocaso,sudecisiónseráapelable, conforme a lo dispuesto enlaLeyHipotecaria.
Cuando los Estatutos de Autonomía atribuyan a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma el conocimiento dedel losrecurso recursosgubernativo contra la calificación de títulos sujetos a inscripciónnegativa ende un RegistroRegistrador de la Propiedad debasada laen Comunidad,normas corresponderáde alderecho Presidenteforal delesté Tribunalatribuido Superiorpor los Estatutos de JusticiaAutonomía laa resoluciónlos delórganos recurso.jurisdiccionales Elradicados Presidenteen resolverála definitivamentecomunidad autónoma en víaque gubernativaesté cuandodemarcado el recursoRegistro de la Propiedad, se fundeinterpondrá enante el Derecho Civil,órgano Foraljurisdiccional ocompetente. EspecialSi privativose dehubiera lainterpuesto Comunidadante Autónoma.la EnDirezione otroGeneral caso,de sulos decisiónRegistros seráy apelableNotariado, conforme aésta lo dispuesto enremitirá laa Leydicho Hipotecariaórgano.
Disposición adicional séptima.
Cuando el conocimiento del recurso gubernativo contra la calificación negativa de un Registrador de la Propiedad basada en normas de derecho foral esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la comunidad autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la Dirección General de los Registros y Notariado, ésta lo remitirá a dicho órgano.
Notas del BOE
Se modifica por el art. único.126 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
Cómo citar
Ley Orgánica del Poder Judicial, Disposición adicional séptima. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-12666). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-organica-del-poder-judicial/texto/septima/.