Ley Orgánica del Poder Judicial
LO 6/1985 · Disposición adicional séptima

Disposición adicional séptima.

Versión 2 de 2 · Texto vigente · publicada el 26 de diciembre de 2003 · en vigor desde el 15 de enero de 2004

Anterior · versión 1 · en vigor desde 03.07.1985Nueva · versión 2 · en vigor desde 15.01.2004
Disposición adicional séptima.
Cuando los Estatutos de Autonomía atribuyan a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma el conocimiento de los recursos contra la calificación de títulos sujetos a inscripción en un Registro de la Propiedad de la Comunidad, corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia la resolución del recurso. El Presidente resolverá definitivamente en vía gubernativa cuando el recurso se funde en el Derecho Civil, Foral o Especial privativo de la Comunidad Autónoma. En otro caso, su decisión será apelable, conforme a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
Cuando los Estatutos de Autonomía atribuyan a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma el conocimiento dedel losrecurso recursosgubernativo contra la calificación de títulos sujetos a inscripciónnegativa ende un RegistroRegistrador de la Propiedad debasada laen Comunidad,normas corresponderáde alderecho Presidenteforal delesté Tribunalatribuido Superiorpor los Estatutos de JusticiaAutonomía laa resoluciónlos delórganos recurso.jurisdiccionales Elradicados Presidenteen resolverála definitivamentecomunidad autónoma en víaque gubernativaesté cuandodemarcado el recursoRegistro de la Propiedad, se fundeinterpondrá enante el Derecho Civil,órgano Foraljurisdiccional ocompetente. EspecialSi privativose dehubiera lainterpuesto Comunidadante Autónoma.la EnDirezione otroGeneral caso,de sulos decisiónRegistros seráy apelableNotariado, conforme aésta lo dispuesto enremitirá laa Leydicho Hipotecariaórgano.

Disposición adicional séptima.

Cuando el conocimiento del recurso gubernativo contra la calificación negativa de un Registrador de la Propiedad basada en normas de derecho foral esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la comunidad autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la Dirección General de los Registros y Notariado, ésta lo remitirá a dicho órgano.

Notas del BOE

Se modifica por el art. único.126 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23644

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 264, de 4 de noviembre de 1985. Ref. BOE-A-1985-22752

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley Orgánica del Poder Judicial, Disposición adicional séptima. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-1985-12666). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/ley-organica-del-poder-judicial/texto/septima/.