Ley General de Subvenciones
Ley 38/2003 · Disposición adicional decimosexta

Disposición adicional decimosexta. Fundaciones del sector público.

Versión 3 de 3 · Texto vigente · publicada el 24 de diciembre de 2022 · en vigor desde el 1 de enero de 2023

Esta versión procede de Ley 31/2022, de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 4 preceptos afectados en esa reforma · Ver en el BOE
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Disposición adicional decimosexta. Fundaciones del sector público.
1. Las fundaciones del sector público únicamente podrán conceder subvenciones cuando así se autorice a la correspondiente fundación de forma expresa mediante acuerdo del Ministerio de adscripción u órgano equivalente de la Administración a la que la fundación esté adscrita y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.
La aprobación de las bases reguladoras, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas, serán ejercidas por los órganos de la Administración que financien en mayor proporción la subvención correspondiente; en caso de que no sea posible identificar tal Administración, las funciones serán ejercidas por los órganos de la Administración que ejerza el Protectorado de la fundación.
La aprobación de las bases reguladoras, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas, serán ejercidas por los órganos de la Administración Pública que financienfinancie en mayor proporción la subvención correspondiente; en caso de que no sea posible identificar tal Administración, las funciones serán ejercidas por los órganos de la Administración que ejerza el Protectorado de la fundación.
En el sector público estatal, las funciones enunciadas en el párrafo anterior corresponderán al departamento ministerial del que dependa el órgano o entidad que financie en mayor proporción la subvención correspondiente y, si no es posible su identificación, al órgano o entidad que ejerza el Protectorado de la fundación.
2. A los efectos de esta ley, se consideran fundaciones del sector público aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de las Administraciones públicas, sus organismos públicos o demás entidades del sector público.
b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

Disposición adicional decimosexta. Fundaciones del sector público.

1. Las fundaciones del sector público únicamente podrán conceder subvenciones cuando así se autorice a la correspondiente fundación de forma expresa mediante acuerdo del Ministerio de adscripción u órgano equivalente de la Administración a la que la fundación esté adscrita y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.

La aprobación de las bases reguladoras, la autorización previa de la concesión, las funciones derivadas de la exigencia del reintegro y de la imposición de sanciones, así como las funciones de control y demás que comporten el ejercicio de potestades administrativas, serán ejercidas por la Administración Pública que financie en mayor proporción la subvención correspondiente; en caso de que no sea posible identificar tal Administración, las funciones serán ejercidas por la Administración que ejerza el Protectorado de la fundación.

En el sector público estatal, las funciones enunciadas en el párrafo anterior corresponderán al departamento ministerial del que dependa el órgano o entidad que financie en mayor proporción la subvención correspondiente y, si no es posible su identificación, al órgano o entidad que ejerza el Protectorado de la fundación.

2. A los efectos de esta ley, se consideran fundaciones del sector público aquellas fundaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de las Administraciones públicas, sus organismos públicos o demás entidades del sector público.

b) Que su patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

Notas del BOE

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 13.3 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-22128#df-13

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 7.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10566#dfseptima.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley General de Subvenciones, Disposición adicional decimosexta. Fundaciones del sector público. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2003-20977). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-general-de-subvenciones/texto/dadecimosexta/.