Pancartas, lazos, banderas no oficiales u otros símbolos en edificios públicos; retirada.
Acuerdo 29/2021, de 14 de enero de 2021AcuerdoTrámiteTrámite: traslada a Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, denunciante, el escrito de la Generalitat de Cataluña que comunica la retirada de los símbolos denunciados.
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Acuerdo 588/2019, de 2 de octubre de 2019AcuerdoCaso concretoNo accede a dictar una instrucción que unifique criterios para todas las Juntas Electorales sobre la colocación de símbolos relacionados con ideología independentista en edificios y espacios públicos, porque existe una reiterada y bien conocida doctrina de la JEC sobre la neutralidad política de los poderes públicos durante el periodo electoral, cuya reiteración no parece necesaria.
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Acuerdo 581/2019, de 2 de octubre de 2019AcuerdoCriterio generalDeclara que la exhibición de símbolos partidistas en edificios públicos de la Generalitat de Cataluña incumple la obligación de neutralidad política que los poderes públicos deben mantener durante los procesos electorales (artículos 103.1 de la Constitución y 8 y 50.2 de la LOREG), reiterando el incumplimiento del proceso anterior y los fundamentos de los Acuerdos de 11 y 18 de marzo de 2019: el lazo amarillo y la bandera «estelada» son símbolos legítimos para las formaciones políticas, pero no pueden utilizarlos los poderes públicos, sin que quepa oponer resoluciones parlamentarias ni la libertad de expresión de cargos y empleados públicos. Añade que la JEC es competente por extenderse la denuncia a toda Cataluña y que la exhibición de símbolos partidistas nada tiene que ver con el uso de los símbolos legales de una Comunidad Autónoma. Insta al Presidente de la Generalitat a retirarlos de inmediato y a vigilar que no se repongan, con plazo y apercibimiento de responsabilidades administrativas y, en su caso, penales, y requiere informe a la Delegada del Gobierno.
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Acuerdo 500/2019, de 13 de junio de 2019AcuerdoCriterio generalDeclara que el Presidente de la Generalitat de Cataluña incurrió en la infracción del artículo 153 de la LOREG por incumplir el artículo 50.2, al mantener durante el período electoral lazos amarillos, banderas esteladas y otros símbolos partidistas en edificios y espacios públicos dependientes de su Gobierno, y le impone la multa máxima de 3.000 euros, atendidos el perjuicio para la igualdad, la capacidad de exposición de los edificios y la reiteración de la exhibición. La JEC es competente conforme al artículo 19.1.k) porque los hechos afectan a varias provincias; no era preciso esperar al resultado del requerimiento de retirada, pues la infracción ya estaba consumada; la libertad de expresión no ampara el uso de medios públicos para exhibir símbolos partidistas, y los lazos amarillos lo son, como las esteladas (STS 933/2016, de 28 de abril); no procede suspender el expediente por la querella por desobediencia, que versa sobre hechos distintos y posteriores. El Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo (STS 857/2021, de 15 de marzo).
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Acuerdo 383/2019, de 21 de mayo de 2019AcuerdoCriterio generalEl deber de neutralidad política de los poderes públicos durante los períodos electorales exige eliminar todo símbolo partidista de cualquier edificio público, local electoral, lugar de titularidad pública o espacio público bajo el control de una Administración pública, incluido el mobiliario urbano dependiente de los ayuntamientos. Con este fundamento, y al amparo del artículo 19.1.e) de la LOREG, revoca de oficio la resolución de la Junta Electoral Provincial de Girona de 15 de abril de 2019, que confirmaba la de la Junta de Zona según la cual las farolas públicas no estaban entre los lugares en que no pueden colocarse lazos amarillos o banderas esteladas: es contraria al Acuerdo de la JEC de 4 de diciembre de 2017, que extendió la prohibición a cualquier lugar de titularidad pública. Ordena su inmediata ejecución.
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Acuerdo 248/2019, de 25 de abril de 2019AcuerdoCriterio generalLa prohibición del artículo 50.2 de la LOREG, que la JEC interpreta en sentido amplio, alcanza indubitadamente a las universidades públicas, integrantes del sector público institucional según el artículo 2.2.c) de la Ley 40/2015. El lazo amarillo y la expresión «presos políticos» son símbolos partidistas que las formaciones pueden usar en su propaganda, pero no los poderes públicos (Acuerdos de 11, 18 y 21 de marzo de 2019). Vulnera por ello el precepto y el principio de neutralidad política mantener un lazo amarillo de grandes dimensiones en la puerta de una facultad de la Universidad de Girona, con independencia de quién lo colocara, e incluir en su web el hashtag «LlibertatPresosPolitics» junto a un lazo. En ejercicio del artículo 19.1.e) de la LOREG, revoca los acuerdos de la Junta Electoral Provincial y de la Junta Electoral de Zona de Girona, contrarios a esa doctrina, y las requiere para que adopten las medidas necesarias.
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Acuerdo 227/2019, de 22 de abril de 2019AcuerdoCaso concretoDeclara que la exhibición en dependencias de un departamento de la Generalitat de Catalunya del acuerdo de la JEC acompañado del lazo amarillo incumple de manera clara los acuerdos de la JEC de 11, 18 y 21 de marzo, que prohibieron su exhibición en edificios públicos; como la ejecución de los criterios de la JEC corresponde a las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, requiere a la Junta Electoral Provincial de Barcelona para que incoe expediente sancionador en los términos del artículo 64.2 de la Ley 39/2015.
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Acuerdo 204/2019, de 16 de abril de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de Esquerra Republicana del País Valencià y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de la Comunitat Valenciana: el yugo y las flechas existentes en dos comandancias de la Guardia Civil de Valencia y en la fachada de una iglesia de Rafelbunyol no vulneran el principio de neutralidad política de los poderes públicos, pues están integrados en la estructura de esos edificios desde hace muchos años y no cabe pensar que se hayan colocado con carácter electoralista para este proceso; no compete a la Administración electoral la aplicación de la Ley 52/2007.
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Acuerdo 97/2019, de 27 de marzo de 2019AcuerdoCaso concretoEl edificio de la delegación del Govern de la Generalitat en el Reino Unido queda comprendido en el ámbito del Acuerdo de la JEC de 21 de marzo, pues la exigencia de neutralidad y la prohibición de exhibir símbolos partidistas que dimana del artículo 50.2 de la LOREG incluye expresamente «todo acto organizado o financiado, directa o indirectamente por los poderes públicos»; en consecuencia, insta al Presidente de la Generalitat a retirar el lazo amarillo de su fachada antes de las 11:00 del 28 de marzo.
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Acuerdo 96/2019, de 27 de marzo de 2019AcuerdoCaso concretoToma conocimiento y ratifica, en la situación actual, la Resolución de la Presidencia de 22 de marzo de 2019 que considera que la pancarta aparecida en el balcón del Palau de la Generalitat de Cataluña con el lema «Llibertat d'opinió y d'expressió, article 19 de la Declaració Universal dels Drets Humans» no incumple el Acuerdo de la JEC de 21 de marzo de 2019.
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Acuerdo 91/2019, de 21 de marzo de 2019AcuerdoCriterio generalDeclara que el Presidente de la Generalitat no ha cumplido los Acuerdos de 11 y 18 de marzo de 2019, sino que ha aparentado hacerlo al sustituir los símbolos instalados en los edificios públicos por otros de idéntico sentido partidista, lo que reitera la vulneración del artículo 50.2 de la LOREG; el deber que impone este precepto no se limita a retirar los símbolos, sino que conlleva impedir que los hechos se reiteren durante el período electoral, y carece de relevancia cambiar el color de los lazos. En consecuencia, requiere al Consejero de Interior para que ordene de inmediato a los Mossos de Esquadra retirar de los edificios de la Administración de la Generalitat y de sus entidades dependientes esteladas, lazos amarillos o blancos con rayas rojas y demás símbolos partidistas, y vigilar que no se repongan, con apercibimiento de responsabilidades administrativas y penales; abre expediente sancionador al Presidente de la Generalitat conforme al artículo 153 de la LOREG; y remite testimonio a la Fiscal General del Estado.
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Acuerdo 67/2019, de 18 de marzo de 2019AcuerdoTrámiteSe remite al Acuerdo adoptado sobre la misma materia en el expediente 293/840, ya notificado al denunciante, en respuesta a la denuncia contra el Presidente de la Generalitat de Cataluña por incumplir el requerimiento del Acuerdo de 11 de marzo de 2019.
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Acuerdo 66/2019, de 18 de marzo de 2019AcuerdoCriterio generalCalifica el escrito como recurso de reposición y lo desestima: la «estelada» y el lazo amarillo son símbolos legítimos que las formaciones políticas pueden usar en su propaganda, pero no los poderes públicos, obligados por el artículo 50.2 de la LOREG a una rigurosa neutralidad política al menos en período electoral, sin que quepa oponer a ese precepto una resolución del Parlamento de Cataluña ni el rechazo por este de proposiciones de ley; la existencia de edificios no gestionados por la Generalidad no excusa el cumplimiento, pues basta indicarlos a la Junta; la libertad de expresión de los empleados públicos no incluye el uso partidista de edificios y lugares públicos, dados sus deberes de neutralidad e imparcialidad. Reitera el requerimiento al Presidente de la Generalidad para que ordene la retirada en 24 horas, con apercibimiento de responsabilidades administrativas y, en su caso, penales, y requiere a la Delegada del Gobierno que informe sobre su cumplimiento.
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Acuerdo 55/2019, de 11 de marzo de 2019AcuerdoCriterio generalEstima parcialmente la reclamación y requiere al Presidente de la Generalidad de Cataluña para que ordene, en el plazo máximo de 48 horas, la retirada de las banderas «esteladas» y lazos amarillos de cualquier edificio público dependiente de la Generalidad. Los poderes públicos deben mantener estrictamente la neutralidad política durante los procesos electorales, doctrina confirmada por la STS de 28 de abril de 2016; las libertades ideológica y de expresión son derechos de las personas, no de los gobernantes. El lazo amarillo, usado para recordar a dirigentes o candidatos en prisión preventiva, y la «estelada» son símbolos partidistas de formaciones concurrentes, que estas pueden utilizar legítimamente en su propaganda, pero no los poderes públicos.
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Acuerdo 152/2017, de 14 de diciembre de 2017AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Ayuntamiento de Alcarràs y confirma la orden de la Junta Electoral Provincial de Lleida de retirar esteladas, lazos amarillos y carteles con el lema «Llibertat Presos Polítics» de la fachada municipal y de la vía pública. Conforme al Acuerdo de 4 de diciembre de 2017, los poderes públicos deben mantener estrictamente la neutralidad política durante los períodos electorales, abstenerse de colocar símbolos partidistas en edificios y lugares públicos y retirar los colocados antes de la convocatoria. Esos símbolos son utilizados por formaciones concurrentes, que pueden emplearlos legítimamente en su propaganda, pero no los poderes públicos. No cabe oponer que responden a la sensibilidad mayoritaria del municipio canalizada por sus representantes, pues, según la STS de 28 de abril de 2016, la formación democrática de los acuerdos de los órganos colegiados no los hace conformes a Derecho ni prevalece sobre el ordenamiento jurídico.
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Acuerdo 141/2017, de 12 de diciembre de 2017AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Ayuntamiento de Solsona y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Lleida: durante los períodos electorales los poderes públicos deben mantener estrictamente la neutralidad política, abstenerse de colocar en edificios públicos, otros lugares de titularidad pública y locales electorales símbolos que puedan considerarse partidistas y retirar los colocados antes de la convocatoria, criterio aplicable a banderas, lazos, pancartas o cualquier otro símbolo identificable con alguna candidatura, según el Acuerdo de 4 de diciembre de 2017. El lazo amarillo, la pancarta «Llibertat Presos Políticos» y la bandera estelada son símbolos partidistas utilizados por formaciones concurrentes, que estas pueden emplear legítimamente en su propaganda, pero no los poderes públicos. No cabe oponer que responden a la voluntad popular mayoritaria, pues, como declaró el Tribunal Supremo, la adopción democrática de un acuerdo por un órgano colegiado no lo hace conforme a derecho.
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Acuerdo 132/2017, de 4 de diciembre de 2017AcuerdoCriterio generalDurante los períodos electorales los poderes públicos deben mantener estrictamente la neutralidad política y, por ello, abstenerse de colocar en edificios públicos y otros lugares de titularidad pública, así como en los locales electorales, símbolos que puedan considerarse partidistas, y retirar los colocados antes de la convocatoria; el criterio alcanza a banderas, lazos, pancartas o cualquier otro símbolo que permita su identificación con alguna de las candidaturas concurrentes. Las Juntas Electorales están obligadas a preservar ese deber de neutralidad. La JEC lo acuerda en ejercicio de su potestad de unificación de criterios del artículo 19.1.f) de la LOREG, ante quejas análogas planteadas en las Juntas de Cataluña, reiterando sus acuerdos de 13 y 20 de mayo de 2015, 10 de septiembre de 2015 y 24 de noviembre de 2017, confirmados por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2016, y ordena su publicación en el BOE.
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Acuerdo 171/2016, de 22 de junio de 2016AcuerdoCaso concretoVistos los informes de las Juntas Electorales Provinciales de Barcelona, Tarragona, Lleida y Girona sobre los recursos y reclamaciones formulados por Societat Civil Catalana por la presencia de banderas «esteladas» en edificios oficiales y lugares públicos y la solución dada en cada caso, la JEC considera que no es necesario proceder a la unificación de doctrina solicitada.
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Acuerdo 401/2015, de 10 de septiembre de 2015AcuerdoCriterio generalRatifica los Acuerdos de 13 y 20 de mayo de 2015: durante los períodos electorales los poderes públicos deben mantener estrictamente la neutralidad política, abstenerse de colocar en edificios públicos y locales electorales símbolos que puedan considerarse partidistas y retirar los colocados antes de la convocatoria, criterio aplicable a las banderas «esteladas». Ese deber de imparcialidad es exigible en cualquier lugar u ocasión y abarca tanto la adopción de acuerdos como las actuaciones, incluida la vía de hechos consumados, por las que un Ayuntamiento u otro ente público coloque o promueva la colocación de banderas, carteles, pancartas u otros símbolos que quebranten la neutralidad; en este proceso sería contraria a él la utilización por los Ayuntamientos de carteles que expresen o promuevan la adhesión al movimiento independentista. Corresponde a las Juntas Electorales competentes resolver los casos concretos.
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Acuerdo 400/2015, de 10 de septiembre de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Ayuntamiento de Alcarràs y confirma el requerimiento de la Junta Electoral Provincial de Lleida de retirar las banderas esteladas de edificios públicos y locales electorales. Conforme a los Acuerdos de 13 y 20 de mayo de 2015, durante los períodos electorales los poderes públicos deben mantener estrictamente la neutralidad política, abstenerse de colocar símbolos que puedan considerarse partidistas y retirar los colocados antes de la convocatoria; las Juntas deben preservar ese deber en virtud del artículo 8 de la LOREG; las esteladas simbolizan las aspiraciones de una parte de la sociedad catalana, no de toda ella, y las libertades ideológica y de expresión son derechos de las personas, no de los gobernantes. Además, las resoluciones de las Juntas Electorales son inmediatamente ejecutivas, sin que el recurso ante la Junta superior suspenda su ejecución (artículos 94 y 111.1 de la Ley 30/1992 y 120 de la LOREG).
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Acuerdo 244/2015, de 24 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalLa prohibición de banderas políticamente partidistas establecida en el Acuerdo de la JEC de 13 de mayo de 2015 se circunscribe a los edificios públicos y a los locales electorales, lo que se responde a la consulta sobre si alcanzaba a la totalidad de los espacios públicos.
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Acuerdo 232/2015, de 20 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de reposición y confirma el Acuerdo de 13 de mayo de 2015: la igualdad en el sufragio es esencial y la ley prohíbe a los poderes públicos, al servicio de todos los ciudadanos, tomar partido en las elecciones; las banderas «esteladas» simbolizan las aspiraciones de una parte de la sociedad catalana, no de toda ella; y las libertades ideológica y de expresión son derechos de las personas, no de los gobernantes, únicos obligados por el acuerdo, de modo que los ciudadanos pueden ejercerlas sin más límite que el respeto a los derechos de los demás. Archiva la denuncia sobre la «simbología franquista» en edificios y espacios públicos de Cataluña porque no se ha acreditado mínimamente su utilización partidista por los poderes públicos.
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Acuerdo 225/2015, de 20 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de reposición de Convergència i Unió y confirma el Acuerdo de 13 de mayo de 2015 que ordenó retirar las banderas esteladas de edificios públicos y locales electorales durante el período electoral: la igualdad en el sufragio es esencial y la ley prohíbe a los poderes públicos, que están al servicio de todos los ciudadanos, tomar partido en las elecciones; las esteladas simbolizan las aspiraciones de una parte de la sociedad catalana, no de toda ella; y las libertades ideológica y de expresión son derechos fundamentales de las personas, no de los gobernantes, únicos obligados por el acuerdo. El Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo (STS 933/2016, de 28 de abril).
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Acuerdo 189/2015, de 13 de mayo de 2015AcuerdoCriterio generalDurante los períodos electorales los poderes públicos deben mantener estrictamente la neutralidad política, por lo que han de abstenerse de colocar en edificios públicos y locales electorales símbolos que puedan considerarse partidistas y retirar los colocados antes de la convocatoria; el criterio es aplicable a las banderas esteladas. Las Juntas Electorales, en cumplimiento del deber de garantizar la transparencia e igualdad entre las formaciones concurrentes que exige el artículo 8 de la LOREG, tienen la obligación de preservar ese deber de neutralidad durante el proceso electoral.
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Acuerdo 226/2011, de 5 de mayo de 2011AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Ayuntamiento de Navarrete: la pancarta con el lema «Variante de Navarrete ¡¡¡YA!!!» colocada en la sede municipal vulnera el artículo 50.1 de la LOREG, que prohíbe en período electoral los actos organizados o financiados por los poderes públicos que utilicen imágenes o expresiones coincidentes o similares a las empleadas en sus campañas por las entidades políticas concurrentes, dada la identidad de lo reivindicado por el consistorio con lo reclamado electoralmente por el candidato del PSOE a la alcaldía y la procedencia pública de la colocación de la proclama en la sede institucional.
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