Ley General Presupuestaria
Ley 47/2003 · Disposición adicional undécima

Disposición adicional undécima. Sistemas provisionales de control financiero.

Texto original, sin modificaciones · en vigor desde el 1 de enero de 2005

Disposición adicional undécima. Sistemas provisionales de control financiero.

Cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda ante iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado y previa solicitud a ésta realizada por la Intervención General de la Defensa o de la Seguridad Social, en el caso de entidades sometidas a su ámbito de actuación, podrá acordar para determinadas entidades integrantes del sector público estatal, la sustitución por un período determinado del sistema de control a que quedan sometidas por otra u otras de las modalidades previstas en el título VI de esta ley.

El referido acuerdo será individualizado para cada entidad y no podrá tener una vigencia superior al año, sin perjuicio de acuerdos posteriores que mantengan dicha situación.

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley General Presupuestaria, Disposición adicional undécima. Sistemas provisionales de control financiero. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2003-21614). Recuperado de Legislación consolidada (Observatorio del Derecho Penal Administrativo), https://www.sorianoipiqueras.com/derechopenaladministrativo/utilidades/legislacion/ley-general-presupuestaria/texto/daundecima/.