Anterior · versión 2 · en vigor desde 14.01.2016Nueva · versión 3 · en vigor desde 01.08.2017
Disposición adicional decimonovena.
1. Se permitirá la actividad, en suelo rústico, de grandes equipamientos deportivos, recreativos, culturales o de cualquier otro uso que claramente contribuyan a la desestacionalización, entre los cuales se incluirá el campo de golf, y se regirá por las condiciones que disponga el plan territorial insular correspondiente, quedando sometida a la previa declaración de interés general. El órgano competente para el otorgamiento de la declaración de interés general señalará las condiciones que considere oportunas para garantizar que las instalaciones proyectadas se ajustan a las condiciones sobre las cuales se otorga la declaración, que quedarán incorporadas en la licencia de obras como condiciones limitativas de la misma.
2. Cuando las instalaciones proyectadas y previstas en el apartado anterior, excepto en la isla de Ibiza donde se limitará a la de campo de golf, contemplen la construcción de oferta complementaria de alojamiento, únicamente se admitirá un establecimiento de alojamiento de turismo rural o la construcción de un establecimiento turístico de un mínimo de cinco estrellas, siendo su capacidad máxima de 450 plazas para la isla de Mallorca y de 200 plazas para las islas de Menorca, Ibiza y Formentera. Las edificaciones no podrán superar las dos plantas de altura y deberán integrarse adecuadamente en el entorno donde se sitúen.
El incumplimiento de las condiciones impuestas en la declaración de interés general, la falta de actividad del equipamiento o el cese definitivo de esta actividad supondrán, con audiencia previa al interesado, la revocación de las autorizaciones y/o las licencias concedidas para el establecimiento turístico.
3. Cuando las instalaciones proyectadas no prevean oferta complementaria de alojamiento, la vinculación a la actividad desestacionalizadora de los terrenos donde se pretenda esta actividad se podrá efectuar sobre terrenos ya vinculados al uso de vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico, y ambas vinculaciones serán compatibles. Esta vinculación podrá tener carácter temporal por un periodo idéntico al de la realización de la actividad desestacionalizadora.
(Derogada).
Disposición adicional decimonovena.
(Derogada).
Notas del BOE
Se deroga por la disposición derogatoria única.1.a) de la Ley 6/2017, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2017-10539
Se suspendió la aplicación de esta disposición y posteriormente quedó levantada por cumplimento del plazo establecido en la disposición adicional única.4 del Decreto-ley 1/2016, de 12 de enero. Ref. BOE-A-2016-2225
Véase la disposición transitoria 1 del citado Decreto-ley.
Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.
Cómo citar
Ley del Turismo de las Illes Balears, Disposición adicional decimonovena. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (BOE-A-2012-10610). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/es_es/aplicaciones/radar/ley-8-2012-turismo-illes-balears/texto/da-19/.