Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (TRLOTUP)
DL 1/2021 · Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Innecesariedad de adaptación del planeamiento general.

Versión 4 de 4 · Texto vigente · publicada el 2 de julio de 2026 · en vigor desde el 3 de julio de 2026

El texto de esta versión es idéntico al de la anterior: el BOE registró la versión por una nota o una corrección sin cambio de redacción.

Disposición transitoria cuarta. Innecesariedad de adaptación del planeamiento general.

1. Los municipios no estarán obligados a promover un expediente de adaptación de su planeamiento urbanístico a el presente texto refundido.

2. Cuando los planes aprobados al amparo de la legislación anterior contengan a la vez un coeficiente limitativo del número máximo de viviendas edificables y otro del número máximo de metros cuadrados de edificación, se aplicará exclusivamente este último.

3. Los municipios podrán tramitar cuantas modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico consideren oportunas para su adecuación a el presente texto refundido.

4. Los municipios podrán interesar de la consellería competente en urbanismo y ordenación del territorio que declare la homologación a el presente texto refundido de los planes generales o normas subsidiarias de planeamiento o del planeamiento vigente de alguno de sus sectores. Dicha homologación se producirá por resolución de la citada conselleria, tras su tramitación por el procedimiento del capítulo II o del capítulo III, del título III, del libro I, de este texto refundido, en función de la incidencia ambiental de su contenido.

5. La aprobación de los planes parciales, de los planes de reforma interior o de los planes especiales, que modifiquen las determinaciones de los planes generales o normas subsidiarias de planeamiento vigentes antes del 20 de agosto de 2014, requiere la homologación del sector correspondiente, que podrá efectuarse directamente al aprobar dichos instrumentos, siempre que éstos contengan los documentos específicos y las determinaciones necesarias con ese fin.

6. En los municipios en los que resulte innecesaria o inconveniente la adaptación del planeamiento general o no se pretenda la revisión del modelo territorial y urbanístico, se podrá tramitar también una nueva ordenación pormenorizada, que deberá regirse por los principios y objetivos a que se refieren los artículos 12 y 13 del presente texto refundido.

En este caso, la nueva ordenación pormenorizada se podrá desarrollar en una o varias fases, que comprenderán todo o parte del suelo urbano, y requerirá la homologación a el presente texto refundido del ámbito físico objeto de la nueva ordenación, que se producirá en los términos previstos en el anterior apartado 4.

Notas del BOE

Se modifica el apartado 2 por el art. 101.15 de la Ley 3/2026, de 29 de junio. Ref. BOE-A-2026-15683

Se modifica el apartado 2 por el art. 83.14 del Decreto-ley 14/2025, de 26 de diciembre. Ref. DOGV-r-2025-90320

Se modifica el apartado 2 por el art. 119.54 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-1#a1-31

Fuente: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, legislación consolidada. Texto de carácter informativo; para fines jurídicos consulte la publicación oficial.

Cómo citar

Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (TRLOTUP), Disposición transitoria cuarta. Innecesariedad de adaptación del planeamiento general. Texto vigente. Fuente: BOE, legislación consolidada (DOGV-r-2021-90283). Recuperado de Radar de cambios legislativos (Soriano i Piqueras Abogados), https://www.sorianoipiqueras.com/it_it/aplicaciones/radar/trlotup-comunitat-valenciana/texto/dt-4/.