26.3 Consultas populares municipales y otras consultas

Consultas populares locales y demás consultas no regidas por la LOREG; su celebración en período electoral.

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Acuerdo 234/2026, de 24 de septiembre de 2026AcuerdoCriterio general

Administración electoral y vocales no judiciales en consulta popular local de Navarra

Las consultas populares municipales se rigen por la legislación de régimen local y la autonómica, conforme a la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, sin que las Juntas Electorales tengan competencia sobre ellas, por lo que el Ayuntamiento debe dirigirse a la Consejería competente de su Comunidad Autónoma. No obstante, conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley Foral 27/2002, mientras no esté constituida la Junta Electoral de la Comunidad Foral de Navarra, la Junta Electoral de Zona es la administración electoral del proceso y ha de constituirse con los vocales judiciales el tercer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra, con arreglo a la LOREG; en esa situación, y de acuerdo con el artículo 12.1 de la Ley Foral y el artículo 11.1.b) de la LOREG, corresponde a la JEC nombrar a los vocales no judiciales conforme a la propuesta de la Junta Electoral de Zona, a la que compete en todo caso formularla.

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Acuerdo 233/2026, de 24 de septiembre de 2026AcuerdoCriterio general

Junta Electoral de Zona y censo aplicable en consulta popular local de Navarra

Las consultas populares municipales se rigen por la legislación de régimen local y la autonómica, conforme a la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, sin que las Juntas Electorales tengan competencia sobre ellas; es criterio reiterado. No obstante, conforme a los artículos 11 y 12 de la Ley Foral 27/2002, mientras no esté constituida la Junta Electoral de la Comunidad Foral de Navarra, la Junta Electoral de Zona es la administración electoral del proceso y ha de constituirse con los vocales judiciales el tercer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra, con arreglo a la LOREG; el artículo 41.2 de la LOREG prohíbe la información particularizada sobre datos del censo, y, según el artículo 14.1 de la Ley Foral, los titulares del derecho a participar son los vecinos mayores de edad registrados en el Padrón municipal a la fecha de la convocatoria, incluidos los extranjeros residentes, por lo que es el Padrón y no el censo electoral el que debe tenerse en cuenta.

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Acuerdo 59/2025, de 18 de septiembre de 2025AcuerdoCriterio general

Competencia de la Administración electoral en las consultas populares municipales sin regulación autonómica

Las Juntas Electorales carecen de competencia sobre las consultas populares municipales: conforme a la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, se rigen por la legislación de régimen local, a salvo la competencia exclusiva del Estado para autorizarlas, de modo que les son aplicables la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la legislación autonómica, y el consultante debe dirigirse a la Consejería competente de su Comunidad Autónoma. La ausencia de legislación autonómica propia en la Región de Murcia no justifica cambiar esta interpretación, por carecer de apoyo legal.

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Acuerdo 66/2018, de 3 de octubre de 2018AcuerdoCaso concreto

Publicación de los resultados de una consulta popular local en Navarra

La consulta popular de Andosilla se rige por la Ley Foral 27/2002, de 28 de octubre, reguladora de consultas populares de ámbito local de Navarra, cuyo artículo 26.3 dispone que la Junta Electoral de Zona proclama los resultados y remite copia del acta al Ayuntamiento para su publicación en el Boletín Oficial de Navarra y en el tablón de anuncios; no es aplicable el artículo 108.6 de la LOREG y la publicación corresponde al Ayuntamiento.

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Acuerdo 103/2017, de 31 de octubre de 2017AcuerdoCriterio general

Falta de competencia de las Juntas Electorales sobre las consultas populares municipales

Las Juntas Electorales carecen de competencia sobre las consultas populares municipales, que, conforme a la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, se rigen por la legislación de régimen local, a salvo la competencia exclusiva del Estado para autorizarlas; resultan aplicables la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la legislación autonómica. Según el artículo 9 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, el régimen y convocatoria de consultas populares no vinculantes distintas del referéndum es competencia exclusiva de dicha Comunidad Autónoma, a la que corresponde adoptar las medidas y actos que procedan.

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Acuerdo 455/2015, de 29 de octubre de 2015AcuerdoCriterio general

Celebración de una consulta popular municipal en la fecha de unas elecciones generales

Las consultas populares municipales se rigen por la legislación de régimen local, a salvo la competencia exclusiva del Estado para su autorización, conforme a la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, sin que las Juntas Electorales tengan competencia sobre ellas. No es posible su realización conjunta con las elecciones generales, pero no existe impedimento legal para que se celebren en la misma fecha de votación, siempre que no interfieran en esta y todas las operaciones se realicen de forma separada de las del proceso electoral: no puede utilizarse el Censo Electoral ni votarse en las Mesas Electorales ni en los locales de las secciones electorales establecidas para las elecciones.

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Acuerdo 98/2015, de 25 de marzo de 2015AcuerdoCaso concreto

Retribuciones de la Junta Electoral de Zona en una consulta popular municipal

No corresponde a la JEC fijar el importe de las retribuciones de los miembros y del personal colaborador de una Junta Electoral de Zona con motivo de una consulta popular municipal; conforme a la Disposición Adicional Cuarta de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum, los gastos de organización de la consulta corren a cargo de la Administración convocante.

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Acuerdo 13/2015, de 22 de enero de 2015AcuerdoCriterio general

Junta Electoral competente en las consultas populares locales en Cataluña

Dado que el artículo 46 de la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2010, de consultas populares por vía de referéndum, no especifica qué Junta Electoral es competente, y mientras el Gobierno de la Generalidad no dicte las disposiciones reglamentarias de aplicación, por el ámbito territorial de una consulta local debe ser competente la correspondiente Junta Electoral de Zona; si no estuviera constituida, corresponde a la Generalidad de Cataluña adoptar las medidas que permitan su constitución a tal efecto.

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Acuerdo 151/2014, de 21 de mayo de 2014AcuerdoCriterio general

Consulta popular municipal en la misma fecha que las elecciones al Parlamento Europeo

No existe impedimento legal para que una consulta popular local se celebre en la misma fecha que las elecciones al Parlamento Europeo, aunque no cabe su realización conjunta: no debe interferir en la votación y todas sus operaciones han de hacerse por separado, sin utilizar el Censo Electoral ni votar en las Mesas ni en los locales de las secciones electorales. Conforme a la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, estas consultas se rigen por la legislación de régimen local, a salvo la competencia exclusiva del Estado para autorizarlas, y por la legislación autonómica, sin que las Juntas Electorales tengan competencia sobre ellas.

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Acuerdo 69/2014, de 10 de abril de 2014AcuerdoCriterio general

Celebración de una consulta popular municipal el mismo día de las elecciones europeas

Las consultas populares municipales se rigen por la legislación de régimen local y la autonómica en la materia, a salvo la competencia exclusiva del Estado para autorizarlas, conforme a la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, sin que las Juntas Electorales tengan competencia sobre ellas. No cabe su realización conjunta con las elecciones al Parlamento Europeo, pero no hay impedimento legal para celebrarlas en la misma fecha siempre que no interfieran en la votación y todas sus operaciones se realicen separadamente: no puede utilizarse el Censo Electoral ni votarse en las Mesas ni en los locales de las secciones electorales.

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Acuerdo 31/2014, de 27 de febrero de 2014AcuerdoCaso concreto

Titulares del derecho a participar en una consulta popular local de Navarra

Reitera el acuerdo de 13 de febrero de 2014: conforme al artículo 14.1 de la Ley Foral de Navarra 27/2002, los titulares del derecho a participar en la consulta popular de Larraga no son los electores inscritos en el Censo electoral, sino los vecinos mayores de edad registrados en el Padrón municipal al tiempo de la convocatoria; es el Padrón el que rige la votación, incluidos los extranjeros residentes en el municipio, y referido a la fecha de la convocatoria de la consulta y no a la del Censo electoral vigente.

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Acuerdo 30/2014, de 27 de febrero de 2014AcuerdoCaso concreto

Designación de vocales no judiciales de Junta Electoral de Zona para una consulta popular local

Al no hallarse constituida la Junta Electoral Foral de Navarra, la JEC designa a los vocales no judiciales de la Junta Electoral de Zona de Tafalla para la consulta popular de Larraga, conforme a la propuesta remitida por dicha Junta y de acuerdo con el artículo 12.1 de la Ley Foral de Navarra 27/2002 y el artículo 11.1.b) de la LOREG; el acuerdo se publica en el Boletín Oficial de Navarra.

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Acuerdo 26/2014, de 13 de febrero de 2014AcuerdoCaso concreto

Administración electoral competente en una consulta popular local en Navarra

Conforme al artículo 11 de la Ley Foral 27/2002, integran la administración electoral de la consulta popular de Larraga la Junta Electoral de la Comunidad Foral de Navarra, la Junta Electoral de Zona y las Mesas Electorales; al no hallarse constituida la primera, la administración electoral se reduce a la Junta Electoral de Zona y a las Mesas. Los acuerdos de la Junta Electoral de Zona son susceptibles de recurso de reposición en cinco días y de recurso contencioso-administrativo, según el artículo 12.2 de la misma Ley Foral.

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Acuerdo 25/2014, de 13 de febrero de 2014AcuerdoCriterio general

Cuerpo electoral y datos del censo en una consulta popular local de Andalucía

La consulta popular convocada por el Ayuntamiento de Galaroza (Huelva) debe regirse por el padrón municipal, con todos los vecinos mayores de edad empadronados en la fecha de publicación de la convocatoria, salvo los incursos en las causas de incapacidad de los apartados b) y c) del artículo 3.1 de la LOREG que la Oficina del Censo Electoral comunique al Ayuntamiento. Aunque el artículo 15.1 de la Ley andaluza 2/2001 remite a quienes gocen del sufragio activo en las elecciones municipales, la JEC considera defectuosa y contradictoria esa regulación: el censo vigente no está cerrado a la fecha de la convocatoria y no puede incluir a los extranjeros de países con tratado de reciprocidad, de modo que su uso excluiría a vecinos con derecho a participar; se impone la interpretación más favorable al derecho del artículo 23 de la Constitución. La obligación del artículo 15.2 de dicha Ley se entiende limitada a comunicar los electores incapacitados.

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Acuerdo 24/2014, de 13 de febrero de 2014AcuerdoCaso concreto

Constitución de la Junta Electoral de Zona para una consulta popular local en Navarra

Conforme a la Ley Foral 27/2002, de consultas populares de ámbito local de Navarra, la Junta Electoral de Zona es administración electoral de la consulta convocada por el Ayuntamiento de Larraga y debe constituirse con los vocales judiciales el tercer día hábil siguiente a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de Navarra (artículo 12), con arreglo a la LOREG, aplicable con las particularidades de la Ley Foral (artículo 11). Corresponde al Ayuntamiento convocante poner a disposición de la Junta los medios personales y materiales necesarios y asumir los gastos del proceso (artículo 13).

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Acuerdo 23/2014, de 13 de febrero de 2014AcuerdoCriterio general

Cuerpo electoral y datos del censo en una consulta popular local de Navarra

La consulta popular de Larraga (Navarra) debe regirse por el Padrón municipal, con todos los vecinos mayores de edad empadronados en la fecha de la convocatoria, incluidos los extranjeros residentes, y no por el Censo electoral, pues así resulta del artículo 14.1 de la Ley Foral 27/2002; solo se exceptúan los vecinos excluidos del Censo por las causas de incapacidad de los apartados b) y c) del artículo 3.1 de la LOREG. La obligación que el artículo 14.2 de dicha Ley Foral impone a la Oficina del Censo Electoral se entiende limitada a comunicar al Ayuntamiento los electores del municipio incapacitados para el sufragio activo en la fecha de la convocatoria. Recuerda el criterio de que las Juntas Electorales carecen de competencia en las consultas populares locales y de que en ellas no se utiliza el Censo electoral, conforme al artículo 41.2 de la LOREG; tampoco es aplicable el procedimiento de revisión del Censo.

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Acuerdo 22/2014, de 13 de febrero de 2014AcuerdoCriterio general

Consulta popular municipal en la misma fecha que las elecciones al Parlamento Europeo

Las consultas populares municipales se rigen por la legislación de régimen local y la autonómica, a salvo la competencia estatal para autorizarlas, según la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, sin que las Juntas Electorales tengan competencia sobre ellas. No cabe su realización conjunta con las elecciones al Parlamento Europeo, pero no existe impedimento legal para celebrarlas en la misma fecha siempre que no interfieran en la votación y todas las operaciones se realicen por separado: no puede utilizarse el Censo Electoral ni votarse en las Mesas ni en los locales de las secciones electorales.

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Acuerdo 20/2014, de 6 de febrero de 2014AcuerdoCaso concreto

Custodia de la documentación de un plebiscito ciudadano de carácter privado

La JEC carece de competencia en relación con consultas privadas, por lo que devuelve la documentación de un plebiscito ciudadano cuyo archivo y custodia se solicitaban.

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Acuerdo 7/2014, de 6 de febrero de 2014AcuerdoCriterio general

Consulta popular municipal en la misma fecha que las elecciones al Parlamento Europeo

Las consultas populares municipales se rigen por la legislación de régimen local y la autonómica, a salvo la competencia estatal para autorizarlas, según la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, y las Juntas Electorales carecen de competencia sobre ellas. No cabe su realización conjunta con las elecciones al Parlamento Europeo, pero no hay impedimento legal para celebrarlas en la misma fecha si no interfieren en la votación y todas las operaciones se hacen por separado: no puede utilizarse el Censo Electoral ni votarse en las Mesas ni en los locales de las secciones electorales. Con voto particular.

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Acuerdo 544/2011, de 15 de septiembre de 2011AcuerdoCaso concreto

Solicitud de autorización de un plebiscito ciudadano coincidente con las elecciones generales

No corresponde a la JEC autorizar un plebiscito como el solicitado: según el artículo 2 de la Ley 2/1980, sobre las distintas modalidades de referéndum, la autorización de consultas populares por vía de referéndum es competencia exclusiva del Estado, la acuerda el Gobierno a propuesta de su Presidente, salvo reserva constitucional al Congreso de los Diputados, y la convocatoria corresponde al Rey; a mayor abundamiento, el artículo 166 de la Constitución remite la iniciativa de reforma constitucional a los apartados 1 y 2 del artículo 87, sin que quepa la iniciativa legislativa popular en esta materia.

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Acuerdo 69/2010, de 19 de julio de 2010AcuerdoCaso concreto

Consultas sobre la Ley de Consultas Populares por Referéndum de Cataluña

Tiene por decaída, por pérdida de objeto, la consulta de la comisión promotora de un referéndum de iniciativa popular, sin decidir sobre la propia competencia para examinarla: la Mesa del Parlamento de Cataluña ha inadmitido a trámite la propuesta de consulta popular, y la JEC tiene reiteradamente declarado que solo le corresponde examinar consultas sobre casos concretos y reales de legislación electoral o de participación política en vigor, no sobre supuestos hipotéticos (Acuerdo de 23 de junio de 1988, entre otros).

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Acuerdo 12/2010, de 28 de enero de 2010AcuerdoCriterio general

Actuaciones municipales en consultas populares celebradas al margen de las previsiones legales

Es ajeno a las competencias de la Administración electoral examinar las actuaciones de un ayuntamiento respecto de supuestas consultas populares realizadas al margen de las previsiones legales. Con carácter general, la JEC recuerda que, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1980, la autorización para convocar consultas populares por vía de referéndum es competencia exclusiva del Estado, previsión que su disposición adicional extiende a las consultas municipales; que la Administración Pública debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (artículo 103.1 de la Constitución); y que las actuaciones de autoridades y funcionarios no ajustadas al ordenamiento pueden ser sancionadas, sin que corresponda a la Administración electoral concretarlo.

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Acuerdo 256/2009, de 12 de noviembre de 2009AcuerdoCriterio general

Constitución de Juntas Electorales de Zona para una consulta popular municipal

Las Juntas Electorales carecen de competencia en relación con las consultas populares de ámbito local, que, conforme a la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, se rigen por la legislación de régimen local —la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la legislación autonómica en la materia—; así se responde a la consulta sobre la necesidad de constituir las Juntas Electorales de Zona para una consulta sobre el cambio de denominación oficial de un municipio.

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Acuerdo 239/2009, de 15 de octubre de 2009AcuerdoCriterio general

Competencia de la JEC sobre una consulta popular municipal autorizada por el Consejo de Ministros

Las consultas populares que celebren los Ayuntamientos sobre asuntos relevantes de índole municipal quedan fuera de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, conforme a su Disposición Adicional, y se rigen por la legislación de régimen local, en el caso la Ley de La Rioja 1/2003, de 3 de marzo; se trata, por tanto, de una materia de régimen local ajena a las competencias de la JEC.

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Acuerdo 45/2007, de 22 de marzo de 2007AcuerdoCriterio general

Régimen aplicable y competencia en las consultas populares municipales

Conforme a la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, las consultas populares que celebren los Ayuntamientos sobre asuntos relevantes de índole municipal se rigen por la legislación de régimen local, a salvo la competencia exclusiva del Estado para su realización, por lo que resultan aplicables la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la legislación autonómica. Las Juntas Electorales carecen de competencia sobre las consultas populares de ámbito local, debiendo dirigirse el Ayuntamiento a la Consejería competente de su Comunidad Autónoma.

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Acuerdo 16/2006, de 16 de febrero de 2006AcuerdoCaso concreto

Competencia de la JEC en consulta popular municipal autorizada por el Consejo de Ministros

La JEC carece de competencia sobre una consulta popular municipal, pues, conforme a la Disposición Adicional de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, sus disposiciones no alcanzan a las consultas populares que celebren los Ayuntamientos sobre asuntos relevantes de índole municipal, de acuerdo con la legislación de régimen local y a salvo la competencia exclusiva del Estado para autorizarlas.

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Acuerdo 2/2006, de 16 de febrero de 2006AcuerdoCriterio general

Competencia de la JEC sobre consultas populares municipales

Las consultas populares municipales no son competencia de la JEC, pues, conforme a la Disposición Adicional de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum, sus disposiciones no alcanzan a las consultas que celebren los Ayuntamientos sobre asuntos relevantes de índole municipal de acuerdo con la legislación de régimen local, a salvo la competencia exclusiva del Estado para autorizarlas.

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Acuerdo 221/2005, de 15 de septiembre de 2005AcuerdoCriterio general

Régimen aplicable y competencia en las consultas populares municipales

Conforme a la disposición adicional de la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, las consultas populares que celebren los Ayuntamientos sobre asuntos relevantes de índole municipal se rigen por la legislación de régimen local, a salvo la competencia exclusiva del Estado para su realización, por lo que son aplicables la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la legislación autonómica; las Juntas Electorales carecen de competencia sobre las consultas populares de ámbito local, debiendo el Ayuntamiento dirigirse a la Consejería competente de su Comunidad Autónoma.

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Acuerdo 115/2005, de 10 de marzo de 2005AcuerdoCriterio general

Consulta popular promovida por una organización juvenil el día de votación del referéndum

La autorización para convocar consultas populares en cualquiera de sus modalidades es competencia exclusiva del Estado y corresponde al Gobierno, a propuesta de su Presidente, salvo reserva constitucional al Congreso de los Diputados (artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1980); conforme al artículo 93 de la LOREG, en los locales electorales y sus inmediaciones no cabe propaganda ni grupos o personas que puedan entorpecer el acceso o coaccionar el voto; y, según doctrina reiterada, los principios de reflexión y regularidad del acto de votación impiden celebrar ese día actos públicos o actividades públicas de consulta o encuesta a la población que puedan afectarlos. Ante el anuncio de la Joventut Nacionalista de Catalunya de mantener una consulta en 100 mesas de pueblos de Cataluña coincidiendo con el referéndum, se le reitera que, sin autorización del Gobierno, debe abstenerse de cualquier actividad que implique una consulta popular.

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Acuerdo 40/2005, de 31 de enero de 2005AcuerdoCriterio general

Celebración de una consulta popular local en la misma fecha que un referéndum

La Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, no establece impedimento legal para celebrar una consulta popular local en la misma fecha que un referéndum consultivo; conforme a su disposición adicional, las consultas populares de los Ayuntamientos sobre asuntos relevantes de índole municipal se rigen por la legislación de régimen local, a salvo la competencia exclusiva del Estado para su realización, por lo que resultan aplicables la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la legislación autonómica en la materia.

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Acuerdo 9/2005, de 19 de enero de 2005AcuerdoCriterio general

Consulta popular local coincidente con la fecha de un referéndum consultivo

La Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, no establece impedimento legal para celebrar una consulta popular local en la misma fecha que un referéndum consultivo; conforme a su disposición adicional, las consultas populares de los Ayuntamientos sobre asuntos relevantes de índole municipal se rigen por la legislación de régimen local, a salvo la competencia exclusiva del Estado para su realización, por lo que resultan aplicables la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y la legislación autonómica en la materia.

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Acuerdo 76/2002, de 19 de junio de 2002AcuerdoCriterio general

Uso del padrón municipal como censo en una consulta popular local

Las Juntas Electorales carecen de competencia en relación con las consultas populares de ámbito local; conforme al artículo 41.2 de la LOREG, queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral, salvo los solicitados por conducto judicial. Se acompaña informe de la Oficina del Censo Electoral sobre la posibilidad de utilizar el Padrón Municipal de Habitantes.

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Acuerdo 141/2001, de 20 de abril de 2001AcuerdoCriterio general

Control de las papeletas de una consulta popular municipal

Las Juntas Electorales carecen de competencia en relación con las consultas populares de ámbito local, por lo que el Ayuntamiento que pregunta si la Administración electoral debe controlar las papeletas de una consulta sobre la inclusión del término municipal en un parque natural debe dirigirse a la Consejería correspondiente de Castilla y León.

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Acuerdo 353/2000, de 12 de marzo de 2000AcuerdoCriterio general

Actividades públicas de consulta ciudadana el día de la votación

Los principios de reflexión y de regularidad que deben presidir el acto de votación impiden que en el día señalado para este se celebren actos públicos o se lleven a cabo actividades públicas como la consulta propuesta por la Red Ciudadana para la Abolición de la Deuda Externa, con independencia del juicio que merezca la iniciativa; la JEC remite este acuerdo de 7 de marzo, trasladado a la Dirección General de Política Interior y a todas las Juntas Electorales Provinciales, a quien solicitaba una entrevista para informar de dichas actividades.

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Acuerdo 342/2000, de 12 de marzo de 2000AcuerdoCriterio general

Actividades públicas de consulta ciudadana el día de la votación

Desestima el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Lugo que prohibió la actividad de la Red Ciudadana por la Abolición de la Deuda Externa: con independencia del juicio que merezca la iniciativa, los principios de reflexión y de regularidad que deben presidir el acto de votación impiden que en el día señalado para este se celebren actos públicos o se lleven a cabo actividades públicas como la pretendida.

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Acuerdo 341/2000, de 12 de marzo de 2000AcuerdoTrámite

Consulta popular promovida por una plataforma ciudadana el día de las elecciones

Desestima el recurso contra el acuerdo de la JEC de 7 de marzo sobre la imposibilidad de que la Red Ciudadana por la Abolición de la Deuda Externa realice una consulta popular el día de las elecciones, por los propios fundamentos de dicho acuerdo.

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Acuerdo 848/1999, de 7 de junio de 1999AcuerdoCaso concreto

Consulta popular no vinculante promovida por una asociación

Una entidad asociativa carece de competencia para organizar consultas populares, las cuales, en cualquier caso, requieren autorización del Gobierno; así se responde a la consulta sobre la solicitud de la Asociación ADEU.

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Acuerdo 23/1997, de 29 de enero de 1997AcuerdoCriterio general

Consulta popular municipal coincidente con unas elecciones autonómicas

No existe razón jurídica que impida la coincidencia de una consulta popular con unas elecciones autonómicas. Conforme al artículo 71 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, la convocatoria de una consulta popular municipal exige acuerdo del Pleno por mayoría absoluta y autorización del Gobierno de la Nación, y debe versar sobre asuntos de competencia propia municipal y de carácter local de especial relevancia para los vecinos, con excepción de la Hacienda Local; la solicitud de autorización se acompaña de la certificación del acuerdo plenario, el texto de la pregunta o preguntas y un informe o memoria explicativa, y se tramita a través de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma.

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