Régimen específico de alcaldes, diputados provinciales, alcaldes pedáneos, consejeros insulares o comarcales.
Acuerdo 207/2026, de 16 de julio de 2026AcuerdoCriterio generalDebe entenderse incompatible el cargo de consejero comarcal con el de secretario del Ayuntamiento de un municipio que forma parte de esa comarca, en aplicación de la doctrina sobre el artículo 178.2.b) de la LOREG y habida cuenta de las competencias de los consejos comarcales, a cuyos miembros el artículo 24.3 del Texto refundido de la Ley de la organización comarcal de Cataluña aplica las causas de incompatibilidad de los diputados provinciales (artículo 203 de la LOREG), que han de interpretarse de modo restringido. La JEC recuerda que el examen de las incompatibilidades concretas corresponde al Pleno de la corporación.
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Acuerdo 55/2024, de 29 de febrero de 2024AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas de incompatibilidad de los miembros de las corporaciones locales, cuyo examen compete al Pleno de la corporación, sino solo interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo. En esa función, considera que la incompatibilidad del artículo 155.2.c) de la LOREG, al que se remite el artículo 4.2 de la Ley 7/2009, de 11 de diciembre, Electoral de Consejos Insulares, consistente en ser miembro del Gabinete de la Presidencia del Gobierno o de cualquiera de los Ministerios y de los Secretarios de Estado, debe entenderse limitada a ese supuesto y no a otros puestos de trabajo de dichos organismos, sin perjuicio de lo que la legislación de funcionarios establezca sobre incompatibilidades funcionales o retributivas.
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Acuerdo 168/2017, de 21 de diciembre de 2017AcuerdoCriterio generalEl ordenamiento jurídico vigente no establece una incompatibilidad entre el cargo de alcalde de un municipio y el de alcalde pedáneo gestor de una entidad local menor. No corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas de incompatibilidad de los miembros de las corporaciones locales, cuyo examen compete al Pleno de la corporación; su función se limita a interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo.
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Acuerdo 1/2013, de 9 de enero de 2013AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas de incompatibilidad de los miembros de los Cabildos Insulares, que es competencia del Pleno del Cabildo; su función se limita a interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo. A los consejeros insulares les son aplicables las incompatibilidades del artículo 203 de la LOREG, conforme a su artículo 201.8, cuyo apartado d) comprende a los contratistas o subcontratistas de contratos cuya financiación total o parcial corra a cargo de la corporación o de establecimientos de ella dependientes.
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Acuerdo 553/2011, de 29 de septiembre de 2011AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas de incompatibilidad de miembros de las corporaciones locales, que compete al Pleno de la corporación, sino interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo. En ejercicio de esa función declara que la incompatibilidad de los miembros de las Juntas Vecinales resulta de lo que disponga la legislación autonómica, según el artículo 199 de la LOREG, y supletoriamente de esta; dada la interpretación restrictiva que exige la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de incompatibilidades, las causas del artículo 178 de la LOREG para los concejales no son aplicables a los miembros de las entidades locales menores, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de régimen local sobre el personal al servicio de las corporaciones locales, materia ajena a la JEC (acuerdo de 16 de noviembre de 2010).
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Acuerdo 485/2011, de 30 de junio de 2011AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 203.2 de la LOREG, producida una situación de incompatibilidad los afectados deben optar entre la renuncia al puesto de diputado provincial o el abandono de la situación que la origina; la declaración de incompatibilidad, si procede, corresponde al Pleno de la Diputación Provincial conforme a la normativa de régimen local (acuerdo de 2 de octubre de 1995), y, según el artículo 10.2 del Real Decreto 2568/1986, declarada por el Pleno, el afectado debe optar en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de su incompatibilidad.
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Acuerdo 145/2011, de 7 de abril de 2011AcuerdoCriterio generalNo existe en la LOREG ni en la Ley 3/1991, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha, causa de incompatibilidad entre el cargo de Alcalde de una Entidad Local Menor y el de Concejal de un Ayuntamiento; tampoco concurre, a falta de más información, causa de inelegibilidad en quien sea cónyuge de un funcionario del Ayuntamiento en el que pretende presentarse. No corresponde a la JEC valorar el cumplimiento de los requisitos de las candidaturas, sino a las Juntas Electorales de Zona conforme a los artículos 45 y siguientes de la LOREG.
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Acuerdo 774/2011, de 24 de marzo de 2011AcuerdoCriterio generalNo existe en la LOREG ni en la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, ninguna causa de incompatibilidad entre el cargo de Alcalde de un municipio y el de vocal de la Junta Vecinal de una entidad local menor perteneciente a ese municipio, criterio que se expresa en ausencia de más información.
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Acuerdo 126/2010, de 16 de noviembre de 2010AcuerdoCriterio generalLas causas de incompatibilidad que el artículo 178 de la LOREG establece para los concejales no son aplicables a los miembros de las entidades locales menores, dada la interpretación restrictiva que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional rige en materia de incompatibilidades, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de régimen local sobre el personal al servicio de las corporaciones locales, materia ajena a la competencia de la JEC. La incompatibilidad de los miembros de las juntas vecinales resulta de la legislación autonómica, según el artículo 199 de la LOREG, y, en su defecto, de esta con carácter supletorio. No corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas de incompatibilidad, cuyo examen compete al Pleno de la corporación; su función se limita a interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo.
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Acuerdo 420/2007, de 19 de noviembre de 2007AcuerdoCriterio generalLas causas de incompatibilidad de los miembros de las Juntas Vecinales son las que recoja la legislación autonómica y, en su defecto, se aplica supletoriamente la LOREG. No les resultan en principio aplicables las incompatibilidades previstas de manera específica para los concejales, por exigir la materia una interpretación restrictiva, pero sí las causas de inelegibilidad establecidas con carácter general en el artículo 6 de la LOREG. No deben confundirse las incompatibilidades con el requisito del artículo 199.6 de la LOREG de que la designación de los vocales por los representantes de las candidaturas recaiga en electores de la Entidad Local Menor.
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Acuerdo 239/2005, de 10 de noviembre de 2005AcuerdoCriterio generalSegún reiterada doctrina de la JEC, no concurre causa de incompatibilidad entre las condiciones de concejal y de Alcalde Pedáneo, sin que la LOREG establezca diferencia alguna en materia de incompatibilidad entre la condición de Alcalde y la de concejal de una Corporación.
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Acuerdo 3/2005, de 19 de enero de 2005AcuerdoCriterio generalLa incompatibilidad de los miembros de las Juntas Vecinales se rige por la legislación autonómica y, en su defecto, supletoriamente por la LOREG; aunque en esta materia la interpretación debe ser restrictiva, el alcance de las funciones del Secretario de Ayuntamiento resulta incompatible con el cargo de miembro de la Junta Vecinal de una Entidad Local Menor dependiente del municipio en que ejerce sus funciones, por aplicación de la causa de incompatibilidad de los concejales del artículo 178.2.b) de la LOREG.
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Acuerdo 457/2004, de 15 de noviembre de 2004AcuerdoCriterio generalEl artículo 46.6 de la LOREG, al disponer que ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción ni formar parte de más de una candidatura, prohíbe ser candidato a la misma clase de cargos o ser presentado por más de una entidad política, pero no la candidatura simultánea a dos cargos que no son incompatibles, como el de Alcalde Pedáneo y el de concejal del municipio al que la entidad local pertenece, por no ser circunscripciones distintas en una misma clase de elecciones; es criterio reiterado, que se traslada a la consulta sobre un alcalde pedáneo concejal de un municipio distinto.
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Acuerdo 407/2000, de 22 de junio de 2000AcuerdoCriterio generalLas causas de incompatibilidad del artículo 178 de la LOREG se refieren a la condición de concejal y, conforme a una interpretación estricta, no son aplicables al Alcalde Pedáneo de una entidad local menor que no sea concejal del Ayuntamiento del que depende, salvo que otra cosa disponga la legislación de régimen local a la que remite el artículo 199.1 de la LOREG, en cuyo caso la cuestión no sería de régimen electoral ni competencia de la JEC.
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Acuerdo 133/2000, de 15 de febrero de 2000AcuerdoCriterio generalNo incurre en incompatibilidad con la condición de Alcalde el personal al servicio de una Mancomunidad supramunicipal o de la Diputación Provincial, porque en ninguno de los dos casos se trata de entidades o establecimientos dependientes del Ayuntamiento, por lo que no es aplicable el artículo 178 b) de la LOREG.
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Acuerdo 172/1999, de 3 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalCabe ser candidato a concejal y a Alcalde pedáneo de la entidad local menor dependiente del mismo municipio; un concejal puede ser designado vocal de la Junta Vecinal de una entidad local menor dependiente del mismo municipio.
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Acuerdo 72/1997, de 2 de junio de 1997AcuerdoCriterio generalEl artículo 46.6 de la LOREG, al disponer que ningún candidato puede presentarse en más de una circunscripción ni formar parte de más de una candidatura, prohíbe ser candidato a la misma clase de cargos o ser presentado por más de una entidad política, pero no la candidatura simultánea a dos cargos que legalmente no son incompatibles, como el de alcalde pedáneo y el de concejal del municipio al que pertenece la entidad local menor; es criterio reiterado.
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Acuerdo 415/1995, de 2 de octubre de 1995AcuerdoCriterio generalEl artículo 203.1 b) de la LOREG declara incompatible el cargo de diputado provincial con la condición de personal en activo de la propia Corporación, sea funcionario, contratado en régimen administrativo o laboral o personal eventual; la declaración de incompatibilidad, si procede, corresponde al Pleno de la Corporación Provincial conforme a la normativa de régimen local.
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Acuerdo 5/1994, de 18 de enero de 1994AcuerdoCaso concretoEl nombramiento como profesor de la Escuela Regional de Turismo es incompatible con el cargo de diputado provincial, conforme al artículo 203.1 b) y d) de la LOREG, con independencia del régimen jurídico del contrato, porque la Escuela está financiada, al menos parcialmente, con fondos de la Corporación o de establecimientos de ella dependientes; la declaración de compatibilidad o incompatibilidad corresponde a la Diputación Provincial.
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Acuerdo 211/1987, de 11 de mayo de 1987AcuerdoCriterio generalLa Ley electoral no establece causa de incompatibilidad para ser candidato al cargo de alcalde pedáneo y concejal; es criterio reiterado de la JEC, que se recuerda a solicitud del Partido Demócrata Popular.
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Acuerdo 253/1986, de 26 de mayo de 1986AcuerdoCriterio generalNo existe incompatibilidad entre la condición de médico titular y el cargo de concejal o alcalde, criterio que la JEC reitera ante la consulta de un Ayuntamiento sobre un médico titular cuyo puesto lleva aparejado el nombramiento de Jefe Local de Sanidad.
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