Listas abiertas en pequeños municipios, concejo abierto, candidaturas a alcalde pedáneo.
Acuerdo 108/2011, de 7 de abril de 2011AcuerdoCriterio generalDado que el artículo 184 de la LOREG permite presentar una lista de tres nombres como máximo en los municipios de hasta 100 residentes, o de cinco en los de entre 101 y 250, es admisible que la candidatura de una agrupación de electores esté integrada por un único candidato.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 34/2011, de 17 de febrero de 2011AcuerdoCriterio generalEn los municipios con población comprendida entre 100 y 250 habitantes es posible presentar en la candidatura un suplente por cada candidato, según tiene declarado la JEC (Acuerdo de 24 de abril de 1995).
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 432/2007, de 18 de enero de 2007AcuerdoCriterio generalLas candidaturas en las elecciones a Alcaldes Pedáneos son uninominales y no integran necesariamente suplente, aunque cabe incluirlo; las causas de incompatibilidad con el cargo de concejal son las del artículo 178 de la LOREG, y para las del Alcalde o Presidente de una Entidad Local Autónoma de Andalucía ha de estarse a la legislación autonómica vigente; en las elecciones municipales la LOREG solo prevé subvenciones electorales en los supuestos del artículo 193.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 124/2003, de 7 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalAunque la Ley Electoral nada prevé sobre la inclusión de suplentes de los candidatos en los municipios de entre 100 y 250 habitantes, no hay inconveniente en incluirlos, y deben constar en las papeletas si así se hizo en la proclamación de los candidatos; ello sin perjuicio de que, en caso de vacante, esta se cubra conforme al artículo 184 f) de la LOREG.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 113/2003, de 25 de abril de 2003AcuerdoCriterio generalAunque la Ley Electoral nada prevé al respecto, no hay inconveniente en que en los municipios con población comprendida entre 100 y 250 habitantes se incluya un suplente para cada candidato de la lista.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 265/1999, de 17 de mayo de 1999AcuerdoCriterio generalSalvo que la legislación autonómica disponga otra cosa, las candidaturas de alcalde pedáneo en las entidades locales menores no han de llevar suplente.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 235/1999, de 13 de mayo de 1999AcuerdoCaso concretoEn las pedanías de menos de cinco electores las agrupaciones de electores no pueden presentar candidatura, porque la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, aplicable por la remisión del artículo 199.1 de la LOREG a las leyes autonómicas, les exige un mínimo de cinco firmas; solo pueden hacerlo los partidos políticos, federaciones o coaliciones, a los que no se exige avalar su candidatura con firmas.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 329/1995, de 24 de mayo de 1995AcuerdoCaso concretoLa Junta Electoral Provincial puede declarar, conforme al artículo 19.3 c) de la LOREG, la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sahagún que proclamó las candidaturas concurrentes en Escobar de Campos, municipio que por funcionar en régimen de concejo abierto solo ha de elegir Alcalde y no una lista de candidatos; de adoptarse ese acuerdo, debe comunicarse al Ministerio de Justicia e Interior a efectos de la convocatoria de elecciones parciales (artículo 181 de la LOREG).
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 237/1995, de 24 de abril de 1995AcuerdoCriterio generalEn los municipios de entre 100 y 250 habitantes, con listas abiertas, cada candidatura puede presentar un máximo de candidatos igual al de puestos a cubrir, sin perjuicio de que cada candidato titular pueda incluir un suplente del mismo.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 219/1995, de 17 de abril de 1995AcuerdoCriterio generalA la presentación de candidatura por una agrupación de electores en un concejo abierto le es de aplicación lo establecido en el artículo 187 de la LOREG.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 86/1991, de 21 de mayo de 1991AcuerdoCaso concretoHa de celebrarse el acto de la elección en un municipio de entre 100 y 250 habitantes aunque se haya presentado un solo candidato.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 393/1991, de 29 de abril de 1991AcuerdoCriterio generalEn los municipios de entre 100 y 250 habitantes el número de candidatos no puede ser en ningún caso superior a cinco, pudiendo presentarse candidaturas con cualquier número inferior a este.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 338/1991, de 12 de abril de 1991AcuerdoCriterio generalLas candidaturas en los municipios de entre 100 y 250 habitantes no comprenden suplentes, conforme al artículo 184 de la Ley Electoral.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 103/1987, de 21 de mayo de 1987AcuerdoCriterio generalLas candidaturas a Alcalde en los municipios que funcionan en régimen de concejo abierto se presentan en la misma forma prevista con carácter general en la Ley, por lo que los electores no pueden votar a candidatos distintos de los que, presentados en forma, hayan sido debidamente proclamados.
Ver fichaTexto oficial →
Acuerdo 182/1979, de 21 de febrero de 1979AcuerdoCriterio generalLa disposición transitoria 8.ª de la Ley de Elecciones Locales reconoce validez a las candidaturas con un solo nombre en los municipios de población comprendida entre 25 y 250 habitantes, según reitera la JEC con cita de su acuerdo de 14 de febrero.
Ver fichaTexto oficial →