8.9 Candidaturas en municipios de régimen especial y entidades locales menores

Listas abiertas en pequeños municipios, concejo abierto, candidaturas a alcalde pedáneo.

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Acuerdo 108/2011, de 7 de abril de 2011AcuerdoCriterio general

Número de candidatos de la lista en municipios de hasta 250 residentes

Dado que el artículo 184 de la LOREG permite presentar una lista de tres nombres como máximo en los municipios de hasta 100 residentes, o de cinco en los de entre 101 y 250, es admisible que la candidatura de una agrupación de electores esté integrada por un único candidato.

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Acuerdo 34/2011, de 17 de febrero de 2011AcuerdoCriterio general

Suplentes en las candidaturas de municipios de 100 a 250 habitantes

En los municipios con población comprendida entre 100 y 250 habitantes es posible presentar en la candidatura un suplente por cada candidato, según tiene declarado la JEC (Acuerdo de 24 de abril de 1995).

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Acuerdo 432/2007, de 18 de enero de 2007AcuerdoCriterio general

Candidaturas a Alcalde Pedáneo con suplente, incompatibilidades y subvenciones en entidades locales menores

Las candidaturas en las elecciones a Alcaldes Pedáneos son uninominales y no integran necesariamente suplente, aunque cabe incluirlo; las causas de incompatibilidad con el cargo de concejal son las del artículo 178 de la LOREG, y para las del Alcalde o Presidente de una Entidad Local Autónoma de Andalucía ha de estarse a la legislación autonómica vigente; en las elecciones municipales la LOREG solo prevé subvenciones electorales en los supuestos del artículo 193.

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Acuerdo 124/2003, de 7 de mayo de 2003AcuerdoCriterio general

Suplentes en las papeletas de municipios de entre 100 y 250 habitantes

Aunque la Ley Electoral nada prevé sobre la inclusión de suplentes de los candidatos en los municipios de entre 100 y 250 habitantes, no hay inconveniente en incluirlos, y deben constar en las papeletas si así se hizo en la proclamación de los candidatos; ello sin perjuicio de que, en caso de vacante, esta se cubra conforme al artículo 184 f) de la LOREG.

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Acuerdo 113/2003, de 25 de abril de 2003AcuerdoCriterio general

Suplentes en las candidaturas de municipios de entre 100 y 250 habitantes

Aunque la Ley Electoral nada prevé al respecto, no hay inconveniente en que en los municipios con población comprendida entre 100 y 250 habitantes se incluya un suplente para cada candidato de la lista.

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Acuerdo 235/1999, de 13 de mayo de 1999AcuerdoCaso concreto

Candidaturas de agrupaciones de electores en pedanías de menos de cinco electores

En las pedanías de menos de cinco electores las agrupaciones de electores no pueden presentar candidatura, porque la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León, aplicable por la remisión del artículo 199.1 de la LOREG a las leyes autonómicas, les exige un mínimo de cinco firmas; solo pueden hacerlo los partidos políticos, federaciones o coaliciones, a los que no se exige avalar su candidatura con firmas.

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Acuerdo 329/1995, de 24 de mayo de 1995AcuerdoCaso concreto

Proclamación de listas de concejales en un municipio en régimen de concejo abierto

La Junta Electoral Provincial puede declarar, conforme al artículo 19.3 c) de la LOREG, la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Sahagún que proclamó las candidaturas concurrentes en Escobar de Campos, municipio que por funcionar en régimen de concejo abierto solo ha de elegir Alcalde y no una lista de candidatos; de adoptarse ese acuerdo, debe comunicarse al Ministerio de Justicia e Interior a efectos de la convocatoria de elecciones parciales (artículo 181 de la LOREG).

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Acuerdo 237/1995, de 24 de abril de 1995AcuerdoCriterio general

Número de candidatos y suplentes en municipios de 100 a 250 habitantes

En los municipios de entre 100 y 250 habitantes, con listas abiertas, cada candidatura puede presentar un máximo de candidatos igual al de puestos a cubrir, sin perjuicio de que cada candidato titular pueda incluir un suplente del mismo.

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Acuerdo 393/1991, de 29 de abril de 1991AcuerdoCriterio general

Número de candidatos de las candidaturas en municipios de entre 100 y 250 habitantes

En los municipios de entre 100 y 250 habitantes el número de candidatos no puede ser en ningún caso superior a cinco, pudiendo presentarse candidaturas con cualquier número inferior a este.

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Acuerdo 103/1987, de 21 de mayo de 1987AcuerdoCriterio general

Candidaturas a Alcalde en municipios en régimen de concejo abierto

Las candidaturas a Alcalde en los municipios que funcionan en régimen de concejo abierto se presentan en la misma forma prevista con carácter general en la Ley, por lo que los electores no pueden votar a candidatos distintos de los que, presentados en forma, hayan sido debidamente proclamados.

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Acuerdo 182/1979, de 21 de febrero de 1979AcuerdoCriterio general

Número mínimo de candidatos por lista en municipios de entre 25 y 250 habitantes

La disposición transitoria 8.ª de la Ley de Elecciones Locales reconoce validez a las candidaturas con un solo nombre en los municipios de población comprendida entre 25 y 250 habitantes, según reitera la JEC con cita de su acuerdo de 14 de febrero.

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