Causas de los arts. 6.1, 154, 177 y 211 LOREG ligadas a un cargo o empleo: funcionarios, militares, policías, jueces, altos cargos, directivos; momento del cese y situación administrativa.
Acuerdo 201/2026, de 28 de mayo de 2026AcuerdoCriterio generalLos miembros del Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, en tanto que tienen carácter de agentes de la autoridad, están incluidos en el concepto de Policía y, mientras estén en activo, deben entenderse incursos en la causa de inelegibilidad del artículo 6.1.i) de la LOREG; la JEC lo funda en el artículo 9 del Real Decreto 319/1982, que les atribuye ese carácter, y en el artículo 283.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la Policía Judicial.
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Acuerdo 72/2025, de 6 de noviembre de 2025AcuerdoCriterio generalLa causa de inelegibilidad del artículo 6.1.i) de la LOREG solo alcanza a los miembros en activo de las policías locales en sentido estricto y no afecta a los guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos a que se refieren el artículo 51.2 de la Ley Orgánica 2/1986 y el artículo 1.2 de la Ley 16/1991, de las Policías Locales de Cataluña: debe darse prevalencia al derecho de sufragio pasivo e interpretarse restrictivamente esa normativa. Recuerda la doctrina reiterada de que la inelegibilidad alcanza a los miembros de las Policías Locales.
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Acuerdo 293/2024, de 17 de octubre de 2024AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas del ámbito de competencias de las corporaciones locales, como el examen de las incompatibilidades de sus miembros, que compete al Pleno de la corporación, ni elaborar informes jurídicos sobre asuntos de competencia municipal; su función se limita a interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo. Sin perjuicio de ello, recuerda que, conforme al artículo 6 de la LOREG, son inelegibles los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo, que las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad y que la Junta ha declarado reiteradamente que la inelegibilidad alcanza a los miembros de las Policías Locales.
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Acuerdo 77/2024, de 21 de marzo de 2024AcuerdoCriterio generalLos directores insulares de un cabildo no incurren en la causa de inelegibilidad del artículo 154.2 de la LOREG, aplicable a las elecciones al Parlamento Europeo por remisión del artículo 210 bis: aunque la Ley canaria 8/2015, de Cabildos Insulares, dispone que son nombrados y cesados libremente por el Consejo de Gobierno Insular, el precepto se refiere únicamente a los cargos de libre designación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, y la jurisprudencia constitucional (STC 45/1983) excluye la interpretación extensiva de las causas de inelegibilidad.
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Acuerdo 89/2021, de 4 de febrero de 2021AcuerdoCriterio generalLos aspirantes admitidos que se incorporan como alumnos a los centros de formación de las Fuerzas Armadas ostentan la condición de militar en servicio activo y se encuentran, por tanto, incursos en la causa de inelegibilidad del artículo 6.1.i) de la LOREG, a la vista del artículo 108.2 de la Ley 39/2007, de la carrera militar, del artículo 16 del Real Decreto 1111/2015 y de las bases habituales de las convocatorias de ingreso. La JEC advierte que carece de datos concretos para pronunciarse específicamente sobre el concejal al que se refiere la consulta.
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Acuerdo 158/2020, de 17 de septiembre de 2020AcuerdoCriterio generalLos miembros del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin destino siguen siendo inelegibles conforme al artículo 6 de la LOREG, porque el pase a esa situación administrativa no implica la cesación de la relación profesional activa con el Cuerpo; con carácter general incurren por ello, en aplicación del artículo 178.1 de la LOREG, en incompatibilidad con el cargo de concejal. No corresponde a la JEC decidir sobre la incompatibilidad de los miembros de las corporaciones locales, limitándose sus facultades a la interpretación general de la LOREG; concluido el proceso electoral carece de competencia para examinar la hipotética inelegibilidad de un concejal, y el control de las incompatibilidades se rige por el procedimiento de los apartados 3 y 4 del artículo 178 de la LOREG.
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Acuerdo 65/2020, de 28 de mayo de 2020AcuerdoCriterio generalLa condición de reservista voluntario no incurre en la causa de inelegibilidad del artículo 6.1 i) de la LOREG, ceñida al «militar profesional o de complemento», ni siquiera durante los periodos de activación: aunque el artículo 132.1 de la Ley 39/2007 le atribuye entonces condición militar, no adquiere la de militar profesional ni de complemento, y el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas permite solicitar la suspensión de la activación por razones de tipo laboral, entre las que puede entenderse el acceso a un cargo representativo. Que la figura no existiera al aprobarse la LOREG no autoriza una interpretación extensiva de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad, vedada por la jurisprudencia constitucional (STC 192/2012); corresponde al legislador, en su caso, ampliar el supuesto.
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Acuerdo 71/2019, de 18 de marzo de 2019AcuerdoCaso concretoLa calificación de inelegible en las elecciones al Congreso de los Diputados corresponde a la Junta Electoral Provincial del lugar en que se presente la candidatura; en todo caso, debe tenerse en cuenta el artículo 6.1.m) de la LOREG, que declara inelegibles a los Presidentes, Directores y cargos asimilados de las entidades estatales autónomas con competencia en todo el territorio nacional, así como a los Delegados del Gobierno en las mismas.
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Acuerdo 70/2019, de 18 de marzo de 2019AcuerdoCriterio generalLos secretarios generales de las Consejerías y los directores generales de la Administración de la Región de Murcia no figuran entre las causas de inelegibilidad del artículo 6.1 de la LOREG, al que remite el artículo 177.2 para las elecciones municipales, ni del artículo 4.2 de la Ley 2/1987, Electoral de la Región de Murcia; conforme a la STC 45/1983, no cabe extender por vía interpretativa las causas de inelegibilidad no previstas expresamente. Según el artículo 7.1 de la LOREG, la inelegibilidad afecta a quien ostente el cargo desde las cero horas del día de presentación de la candidatura y a quien acceda a él después y antes de la votación.
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Acuerdo 18/2019, de 18 de febrero de 2019AcuerdoCriterio generalEl funcionario que ocupa el puesto de jefe de servicio técnico de una Confederación Hidrográfica no incurre en la causa de inelegibilidad del artículo 6.3.b) de la LOREG en la medida en que no desempeñe las funciones de Presidente o Director de esta, lo que se responde a la consulta sobre su candidatura a las elecciones locales en un municipio de Lugo.
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Acuerdo 15/2019, de 18 de febrero de 2019AcuerdoCriterio generalLos jueces de paz son inelegibles en aplicación del artículo 6.1.h) de la LOREG, salvo que renuncien al cargo judicial, según criterio reiterado. Del artículo 7.3 de la LOREG se desprende que los jueces en activo que deseen presentarse a las elecciones deben solicitar el pase a la situación administrativa que corresponda, pero no compete a la JEC determinar cuál es esa situación ni si los jueces de paz pueden pedir la excedencia del artículo 356.f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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Acuerdo 4/2016, de 4 de enero de 2016AcuerdoCriterio generalLas autoridades portuarias, que la vigente Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante configura, por remisión a la Ley General Presupuestaria, como entidades estatales de Derecho Público y no como sociedades estatales, como sucedía en 1999, cabe considerarlas incluidas en el artículo 6.3.b) de la LOREG como entidades autónomas de competencia territorial limitada; así se aclara, respecto del Acuerdo 589/2015, de 15 de diciembre, a la Junta Electoral de Zona de Melilla, que consultaba por el cargo de Presidente de la Autoridad Portuaria.
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Acuerdo 590/2015, de 15 de diciembre de 2015AcuerdoCriterio generalNo concurre la causa de inelegibilidad del artículo 154.2 de la LOREG en los vocales o presidentes de las Comisiones Mixtas Estado-Comunidad Autónoma designados en representación de estas últimas, sean Comisiones Bilaterales o Comisiones Mixtas de Transferencias, en la medida en que no perciban remuneración del sector público y se trate de órganos de cooperación y coordinación sin personalidad jurídica; se reitera el Acuerdo 89/1986, de 12 de mayo.
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Acuerdo 589/2015, de 15 de diciembre de 2015AcuerdoCriterio generalEl Presidente de una Autoridad Portuaria es inelegible en la circunscripción comprendida en todo o en parte en el ámbito territorial de su competencia, conforme al artículo 6.3.b) de la LOREG: las Autoridades Portuarias, organismos públicos con personalidad jurídica y patrimonio propios según el artículo 24.1 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, pueden considerarse entidades autónomas de competencia territorial limitada.
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Acuerdo 114/2015, de 15 de abril de 2015AcuerdoCriterio generalLas causas de inelegibilidad en las elecciones municipales son las enumeradas en los artículos 6 y 177 de la LOREG, y entre ellas no figura el cargo de Alcalde de un municipio; así se responde a la consulta de una alcaldesa sobre si puede permanecer en el cargo y concurrir en la lista de otro partido.
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Acuerdo 22/2015, de 22 de enero de 2015AcuerdoCriterio generalQuien ostenta la Presidencia de una Confederación Hidrográfica incurre en la causa de inelegibilidad prevista en el artículo 6.3b para presentarse como candidato en las elecciones municipales en los municipios comprendidos en el ámbito territorial de competencia de la Confederación; así resulta de la interpretación literal del precepto y de las importantes atribuciones que el artículo 30 del texto refundido de la Ley de Aguas confiere a esos Presidentes, con independencia de su rango orgánico.
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Acuerdo 233/2014, de 9 de octubre de 2014AcuerdoCriterio generalLa inelegibilidad del artículo 6.1.i) de la LOREG para los miembros en activo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía alcanza a los miembros de las Policías Locales, según criterio reiterado, y las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad. La declaración de la incompatibilidad y la toma de conocimiento de la opción del artículo 178.3 de la LOREG competen al Pleno del Ayuntamiento del que el afectado forme parte, conforme al artículo 10 ROF, sin que la Administración electoral pueda revisar el juicio de la corporación, que solo pueden examinar los órganos jurisdiccionales a instancia de los interesados.
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Acuerdo 146/2012, de 25 de octubre de 2012AcuerdoCriterio generalEs inelegible, y por tanto incompatible con la condición de concejal, quien ejerza la función de mayor nivel de cada Ministerio en las distintas demarcaciones territoriales de ámbito inferior al estatal, siempre que el municipio esté comprendido en el ámbito territorial de su competencia (artículos 6.3.a), 6.4, 177.2 y 178 de la LOREG). No corresponde a la JEC enjuiciar situaciones concretas de incompatibilidad de los miembros de las Corporaciones Locales, que es competencia del Pleno, sino solo interpretar la LOREG y su normativa de desarrollo; así se responde a la consulta sobre un Director del Área de Agricultura de una Delegación del Gobierno.
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Acuerdo 515/2011, de 15 de septiembre de 2011AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 6.1.i) de la LOREG, son inelegibles los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo, y las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad; la JEC ha declarado reiteradamente que la inelegibilidad alcanza a los miembros de las Policías Locales. La declaración de la incompatibilidad y la toma de conocimiento de la opción del artículo 178.3 competen al Pleno del Ayuntamiento, sin que la Administración electoral pueda revisar su juicio, que corresponde a los órganos jurisdiccionales.
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Acuerdo 479/2011, de 30 de junio de 2011AcuerdoCriterio generalLa situación de militar en la reserva activa no implica la cesación de la relación profesional activa con la Institución, por lo que quien se encuentra en ella debe considerarse inelegible conforme al artículo 6.1.i) de la LOREG (acuerdo de 9 de junio de 1995). No corresponde a la JEC decidir sobre la incompatibilidad de los miembros de las corporaciones locales: su declaración y la toma de conocimiento de la opción del artículo 178.3 de la LOREG competen al Pleno del Ayuntamiento, conforme al artículo 10 del ROF, sin que la Administración electoral pueda examinar el juicio de la corporación, revisable por los órganos jurisdiccionales.
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Acuerdo 478/2011, de 30 de junio de 2011AcuerdoCriterio generalLos miembros del Cuerpo Nacional de Policía en situación de segunda actividad sin destino siguen siendo inelegibles conforme al artículo 6 de la LOREG, pues el pase a esa situación administrativa no implica la cesación de la relación profesional activa con el Cuerpo (acuerdos de 24 de febrero de 1995 y 12 de marzo de 2003, entre otros). Aunque no corresponde a la JEC decidir sobre la incompatibilidad de los miembros de las corporaciones locales, sino interpretar con carácter general la LOREG, con carácter general y a falta de mayor información quienes se hallan en esa situación incurren también, por aplicación del artículo 178.1 de la LOREG, en incompatibilidad con el cargo de concejal.
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Acuerdo 448/2011, de 16 de junio de 2011AcuerdoCriterio generalLa inelegibilidad del artículo 6.1.i) de la LOREG, que afecta a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo, alcanza a los miembros de las Policías Locales, según doctrina reiterada, y las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad (artículo 6.4). Ello se recuerda sin perjuicio de que no corresponde a la JEC decidir sobre la incompatibilidad de los miembros de las Corporaciones locales, pues sus facultades se limitan a interpretar con carácter general la LOREG: la declaración de incompatibilidad y la toma de conocimiento de la opción del artículo 178.3 competen al Pleno del Ayuntamiento del que forme parte el afectado, conforme al artículo 10 ROF, cuyo juicio solo pueden revisar los órganos jurisdiccionales.
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Acuerdo 430/2011, de 6 de junio de 2011AcuerdoCriterio generalSi, celebrada la elección, la Junta Electoral tiene conocimiento de que uno de los candidatos electos estuvo incurso durante el proceso electoral en una causa de inelegibilidad, no puede proclamarlo electo y debe hacer correr la lista en la proclamación; así resulta de la STC 144/1999, de 22 de julio, que exige a las Juntas hacer valer de oficio la causa de inelegibilidad una vez acreditada. Recuerda que los Jueces de Paz son inelegibles conforme al artículo 6.1 h) de la LOREG salvo que renuncien al cargo judicial, que la inelegibilidad opera desde las cero horas del día en que se presenta la candidatura y que la renuncia al cargo debe formularse antes de esa presentación. Contra el acuerdo de proclamación cabe recurso contencioso-electoral. Resuelve la Presidencia de la JEC por razones de urgencia.
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Acuerdo 215/2011, de 5 de mayo de 2011AcuerdoCriterio generalLos miembros del Cuerpo Nacional de Policía en situación administrativa de segunda actividad sin destino siguen siendo inelegibles conforme al artículo 6 de la LOREG: como se indicó en los acuerdos de 24 de febrero de 1995 y 12 de marzo de 2003, entre otros, el pase a una situación administrativa que no implica la cesación de la relación profesional activa con el Cuerpo mantiene la causa de inelegibilidad.
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Acuerdo 775/2011, de 24 de marzo de 2011AcuerdoCriterio generalEn aplicación del artículo 6.1.i) de la LOREG, y como ya declaró el Acuerdo de 24 de abril de 2002, los policías locales en situación administrativa de activo, reserva activa o asimiladas no son elegibles en ninguna elección; conforme al artículo 6.4, el cargo de miembro de la Policía Local es incompatible con el ejercicio de los cargos representativos regulados en la Ley Electoral, y el artículo 178.2.b) declara además incompatibles con los cargos representativos locales a los funcionarios de la misma entidad local. Con carácter general, no corresponde a la JEC valorar el cumplimiento de los requisitos por las candidaturas, sino a las Juntas Electorales de Zona conforme a los artículos 45 y siguientes de la LOREG.
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Acuerdo 44/2011, de 3 de marzo de 2011AcuerdoCriterio generalLos Jueces y Fiscales de Paz, y también sus sustitutos, son inelegibles conforme al artículo 6.1.h de la LOREG salvo que renuncien al cargo; para ser candidatos han de cesar en él el día de la presentación de la candidatura. Los Jueces de Paz y sus sustitutos cesan por el transcurso de su mandato y por las mismas causas que los Jueces de carrera en cuanto les sean aplicables (artículo 103.2 de la LOPJ); según el artículo 443.1.b) de la LOPJ, quienes ocupen plazas judiciales en régimen de provisión temporal cesan por dimisión aceptada por la Sala de Gobierno que los nombró.
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Acuerdo 27/2011, de 17 de febrero de 2011AcuerdoCriterio generalLos miembros del Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma son elegibles en las elecciones locales, pues conforme al artículo 177 de la LOREG lo son quienes ocupen cargos no comprendidos en el artículo 6 de la misma ley; su expresa inclusión como inelegibles para el Congreso de los Diputados en el artículo 154.2 de la LOREG confirma, a contrario, su elegibilidad en las elecciones locales.
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Acuerdo 93/2010, de 14 de octubre de 2010AcuerdoCriterio generalLa JEC reitera su Acuerdo de 19 de julio de 2010: la Comunidad Autónoma de Cataluña no ha regulado hasta el momento las causas de inelegibilidad para las elecciones a su Parlamento, pues el artículo 11.2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 3/1982, declarado vigente como regulación transitoria por la Ley 13/2008, se limita a indicar que son inelegibles los altos cargos de la Generalidad que determine la ley, sin que se haya realizado esa determinación.
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Acuerdo 65/2010, de 19 de julio de 2010AcuerdoCriterio generalLa jurisprudencia constitucional tiene declarado que no cabe extender por vía interpretativa las causas de inelegibilidad de la Ley Electoral a los altos cargos de la Administración si aquella no lo establece expresamente (STC 45/1983). No habiendo regulado Cataluña las causas de inelegibilidad para las elecciones a su Parlamento, solo resultan aplicables las previstas con carácter general en la LOREG, cuyo artículo 6 no contiene previsión alguna sobre los altos cargos de la Generalidad; respecto de cargos dependientes de las Comunidades Autónomas solo recoge el del artículo 6.3.c), referido a los Directores de Entidades de Radio Televisión dependientes de ellas.
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Acuerdo 16/2010, de 4 de marzo de 2010AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 7.1 de la LOREG, la calificación de inelegible se produce el mismo día de la presentación de la candidatura; según el artículo 7.3, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo que deseen presentarse a las elecciones deben solicitar el pase a la situación administrativa que corresponda, que conforme al artículo 83.1.a) de la Ley 42/1999 es la excedencia voluntaria (Acuerdo de 8 de marzo de 2007).
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Acuerdo 39/2008, de 4 de febrero de 2008AcuerdoCriterio generalLos Consejeros electivos del Consejo de Estado no incurren en inelegibilidad, puesto que el artículo 6.1.c) de la LOREG incluye únicamente a los Consejeros permanentes; la posible incompatibilidad de un Diputado, conforme al artículo 160, apartados 3 y 4, de la LOREG, debe declararla el Pleno del Congreso de los Diputados a propuesta de la Comisión del Estatuto de los Diputados y, si se declara, el parlamentario debe optar entre el escaño y el cargo en el plazo de ocho días desde la notificación del acuerdo del Pleno, según el artículo 19.3 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
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Acuerdo 499/2007, de 19 de noviembre de 2007AcuerdoCriterio generalSegún criterio reiterado, los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Policía en situación de reserva activa son inelegibles conforme al artículo 6.1.i) de la LOREG, en la medida en que esa situación no implica la cesación de la relación profesional activa en dichas instituciones; cuando se produce una situación de incompatibilidad, los afectados deben optar, conforme al artículo 178.3 de la LOREG, entre la renuncia a la condición de concejal o el abandono de la situación que la origina.
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Acuerdo 372/2007, de 6 de julio de 2007AcuerdoCriterio generalLos miembros de la policía en situación de segunda actividad son inelegibles conforme al artículo 6.1.i) de la LOREG, porque esa situación no implica la cesación de la relación profesional activa (Acuerdos de 12 de marzo y 9 de abril de 2003). Las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad con la condición de concejal (artículo 178.1 de la LOREG); una vez constituidas las Corporaciones Locales y elegidos sus Alcaldes, no corresponde a las Juntas Electorales resolver sobre la supuesta inelegibilidad o incompatibilidad de sus miembros, sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan.
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Acuerdo 82/2007, de 12 de abril de 2007AcuerdoCriterio generalLas causas de inelegibilidad son un límite a un derecho fundamental y están sometidas al principio de tipicidad y a la interpretación restrictiva, según criterio reiterado; como el artículo 6 de la LOREG no contiene previsión alguna sobre los oficiales de Notaría, no existe obstáculo para que concurran como candidatos a las elecciones.
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Acuerdo 48/2007, de 22 de marzo de 2007AcuerdoCriterio generalLa inelegibilidad del artículo 6.1.i) se refiere a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo, situación que no concurre en quien todavía no ha adquirido la condición de funcionario de dichos Cuerpos, como quien ha aprobado la oposición a la Policía Local y realiza en la Academia el curso previo a la toma de posesión.
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Acuerdo 449/2007, de 8 de marzo de 2007AcuerdoCriterio generalLos altos cargos de la Administración de las Comunidades Autónomas son elegibles en las elecciones locales, pues conforme al artículo 177 de la LOREG lo son quienes ocupen cargos no comprendidos en el artículo 6 de la misma ley; su expresa inclusión como inelegibles para el Congreso de los Diputados en el artículo 154.2 confirma a contrario esa elegibilidad, con excepción de los incluidos en el artículo 6.3.b). Es criterio reiterado.
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Acuerdo 38/2007, de 8 de marzo de 2007AcuerdoCriterio generalConcurre la causa de inelegibilidad del artículo 6.1.i) de la LOREG en el guardia civil en situación de reserva, pues conforme a la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, esa situación no implica cesación de la relación profesional activa, al estar dicho personal a disposición del Ministerio del Interior para el cumplimiento de funciones policiales, y se asimila al servicio activo a efectos de inelegibilidad. Conforme al artículo 7.1 de la LOREG, la calificación de inelegible se produce el mismo día de la presentación de la candidatura; y, de acuerdo con el artículo 7.3, quienes deseen presentarse a las elecciones deben solicitar el pase a la situación administrativa que corresponda, que según el artículo 83.1.a) de la Ley 42/1999 es la excedencia voluntaria.
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Acuerdo 431/2007, de 18 de enero de 2007AcuerdoCriterio generalLos miembros en activo de las Policías Locales o Municipales son inelegibles conforme a los artículos 6.1.i) y 177 de la LOREG, y la calificación de inelegible se produce el mismo día de la presentación de la candidatura, según el artículo 7.1; es criterio reiterado. No corresponde a la JEC pronunciarse sobre la situación administrativa de un miembro del Cuerpo de la Policía Local.
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Acuerdo 185/2006, de 29 de noviembre de 2006AcuerdoCriterio generalLos miembros en activo de las Policías Locales o Municipales son inelegibles, conforme a los artículos 61.i) y 177 de la LOREG, y la calificación de inelegible se produce el mismo día de la presentación de la candidatura; es criterio reiterado.
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Acuerdo 182/2006, de 29 de noviembre de 2006AcuerdoCriterio generalLos miembros de las Fuerzas Armadas, de la Guardia Civil y de la Policía en situación de reserva activa o de segunda actividad son inelegibles a la luz del artículo 6.1.i) de la LOREG, pues tales situaciones no implican la cesación de la relación profesional activa en dichas instituciones; es criterio reiterado.
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