Alcance de la prohibición, internet y medios extranjeros, sondeos a pie de urna, difusión encubierta.
Acuerdo 502/2023, de 12 de julio de 2023AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC autorizar anticipadamente la publicación de estudios o encuestas en materia electoral; en cualquier caso, los sondeos y encuestas electorales están sujetos a la prohibición de publicación, difusión o reproducción por cualquier medio de comunicación durante los cinco días anteriores al de la votación, conforme al artículo 69.7 de la LOREG. Así se responde a la consulta de una empresa sobre un informe acerca del comportamiento en redes sociales de los partidos y sus líderes durante la campaña.
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Acuerdo 315/2023, de 8 de junio de 2023AcuerdoCriterio generalArchiva la denuncia del PSOE contra el diario Información y el blog «LOCAL DATA LAB» de la Universidad Miguel Hernández de Elche: el artículo 69.7 de la LOREG prohíbe publicar, difundir o reproducir sondeos electorales en los cinco días anteriores a la votación, pero no hacer referencia a sondeos elaborados con anterioridad ni a trabajos académicos relativos a ellos; al estar en juego la libertad de información de los medios, la prohibición debe interpretarse restrictivamente, por lo que no constituye publicación de un sondeo la noticia sobre un modelo de predicción elaborado en un trabajo universitario.
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Acuerdo 93/2022, de 26 de mayo de 2022AcuerdoCriterio generalDeclara que el administrador único de Argentum Analytics, empresa propietaria del blog Electomanía.es, incurrió en la infracción del artículo 153.2 de la LOREG por vulnerar la prohibición del artículo 69.7 y le impone una multa de 3.000 euros, atendido el limitado alcance de la difusión. Los «EmojiPanel» publicados entre el 8 y el 11 de febrero de 2022, que asociaban platos regionales y colores a las candidaturas a las Cortes de Castilla y León, encubren de forma alegórica un sondeo y constituyen un acto en fraude de ley (artículo 6.4 del Código Civil). La prohibición alcanza a cualquier medio de comunicación, incluidos los digitales, conforme a la Instrucción 4/2007; es sondeo o encuesta electoral cualquier estudio que pretenda averiguar el estado de opinión del electorado sobre las candidaturas, aunque no siga las características técnicas del artículo 69.1; es irrelevante que no se hayan denunciado prácticas análogas, que la prohibición sea discutida doctrinalmente o que no pueda demostrarse su influencia, pues se prohíbe la mera difusión.
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Acuerdo 53/2022, de 24 de febrero de 2022AcuerdoCriterio generalEstima el recurso, revoca y anula el acuerdo de la Junta Electoral de Castilla y León que archivó la denuncia contra Electomanía.es y acuerda abrir expediente sancionador a su responsable. La publicación entre el 8 y el 11 de febrero de 2022 de un «EmojiPanel» que valoraba platos de la gastronomía regional fácilmente asociables a las candidaturas, con guía de interpretación y ficha técnica, y anunciado como sustituto de las encuestas, pretendía eludir la prohibición de difundir encuestas en los cinco días anteriores a la votación (artículo 69.7 de la LOREG) y las especificaciones exigidas por su apartado 1. La LOREG no define el sondeo electoral, pero el concepto se desprende de la referencia del artículo 69.8 a las encuestas «sobre intención de voto»; según la STS de 30 de diciembre de 2002, la prohibición alcanza también a las encuestas que no cumplen o no publican tales especificaciones.
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Acuerdo 303/2019, de 9 de mayo de 2019AcuerdoCaso concretoArchiva la denuncia del Partido Popular contra el Partido Regionalista de Cantabria, Europa Press, Agencia Efe y El Diario Montañés: la encuesta fue publicada y difundida los días 21 y 22 de abril, antes de la fecha en que el artículo 69 de la LOREG prohíbe publicar, difundir o reproducir sondeos electorales; los medios se limitan a referirse a esa encuesta publicada en tiempo hábil, por lo que no incurren en la prohibición.
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Acuerdo 606/2015, de 17 de diciembre de 2015AcuerdoCriterio generalSanciona con multa de 3.000 euros, cuantía mínima por el reducido ámbito territorial del medio, a la directora del periódico «Crónica de Oliva» por ordenar publicar, dos días antes de las elecciones locales, en su edición digital e impresa, el «Resultado de la encuesta de Crónica de Oliva sobre la futura corporación». La prohibición del artículo 69.7 de la LOREG se aplica también a lo que, sin ser verdaderamente una encuesta, se califica como tal al publicarse (acuerdo de 27 de septiembre de 1996, confirmado por la STS de 22 de marzo de 1999) y a las encuestas que no cumplen las especificaciones del artículo 69.1 (STS de 20 de diciembre de 2002), circunstancia que agrava y no exime la responsabilidad. La remisión del artículo 120 de la LOREG se entiende hecha, en materia sancionadora, a los artículos 127 y siguientes de la Ley 30/1992 y al Real Decreto 1398/1993, sin que sea aplicable el artículo 42 de aquella; se rechaza por innecesario el informe pedido al Centro de Investigaciones Sociológicas. El Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo (STS 1421/2018, de 18 de abril).
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Acuerdo 577/2015, de 14 de diciembre de 2015AcuerdoCriterio generalNo es contraria al artículo 69.7 de la LOREG la difusión, en los cinco días anteriores a la votación, de los resultados de preguntas formuladas a los espectadores sobre un debate electoral, siempre que ninguna trate de averiguar, directa o indirectamente, la intención de voto ni se realicen con el resultado estimaciones de los resultados electorales (Acuerdo de 25 de febrero de 2008). Aplicado a la consulta de Atresmedia, la pregunta sobre el líder mejor valorado y la relativa a la intención de voto incurrirían en la prohibición.
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Acuerdo 239/2011, de 5 de mayo de 2011AcuerdoCriterio generalEs posible realizar el día de la votación sondeos entre los electores sobre el sentido de su voto, siempre que las preguntas se hagan fuera de los colegios electorales y de sus inmediaciones, entendiendo por tales los espacios físicos donde se encuentren personas para ejercer el derecho de sufragio; así lo tiene declarado la JEC en sus Acuerdos de 7 de junio de 1999 y 7 de mayo de 2003.
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Acuerdo 155/2008, de 9 de marzo de 2008AcuerdoCaso concretoLos artículos 69.7 y 145 de la LOREG hacen referencia a la prohibición de la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación en España, lo que se traslada a la agencia consultante.
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Acuerdo 100/2008, de 25 de febrero de 2008AcuerdoCriterio generalNo es contraria a la LOREG la publicación del resultado de un debate según los telespectadores, siempre que entre las cuestiones sometidas a estos no figure ninguna pregunta que, directa o indirectamente, trate de averiguar su intención de voto y que con el resultado no se hagan estimaciones de los resultados electorales ni valoraciones sobre ellos; así se responde a la consulta formulada a la vista del artículo 69.7 de la LOREG.
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Acuerdo 390/2004, de 9 de junio de 2004AcuerdoCriterio generalEs posible realizar sondeos el día de la votación siempre que las preguntas a los electores sobre el sentido de su voto se hagan fuera de los colegios electorales y de sus inmediaciones, entendiéndose por tales los espacios físicos donde se encuentren personas para ejercer el derecho de sufragio.
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Acuerdo 233/2004, de 14 de marzo de 2004AcuerdoCriterio generalNo es legalmente posible preguntar a los electores por el sentido de su voto dentro de los colegios electorales ni en sus inmediaciones, entendidas como los espacios físicos donde se encuentren personas para ejercer el derecho de sufragio; es criterio reiterado. Los resultados del sondeo de voto pueden hacerse públicos a partir de las 20 horas del día de las elecciones, hora de terminación de la votación, teniendo en cuenta la diferencia horaria con las Islas Canarias, donde los colegios cierran a las 21 horas (hora peninsular).
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Acuerdo 163/2003, de 7 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalEs posible realizar el día de la votación el sondeo solicitado siempre que las preguntas a los electores sobre el sentido de su voto se hagan fuera de los colegios electorales y de sus inmediaciones, entendidas estas como los espacios físicos donde se encuentren personas para ejercer el derecho de sufragio.
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Acuerdo 135/2001, de 3 de diciembre de 2001AcuerdoCriterio generalLo que prohíbe el artículo 69.7 de la LOREG es la publicación de sondeos por cualquier medio de comunicación en el período que el precepto contempla, sin que esa prohibición afecte al cumplimiento de la obligación que el apartado 8 del mismo artículo impone a las Administraciones Públicas; así consta en el acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, remitido a la JEC, de contestación a la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes sobre la distribución de un sondeo electoral en período inhábil.
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Acuerdo 73/2001, de 8 de junio de 2001AcuerdoCriterio generalLa prohibición del artículo 69.7 de la LOREG de publicar y difundir sondeos electorales por cualquier medio de comunicación durante los cinco días anteriores al de la votación comprende cualquier forma en que se realice esa difusión; se responde así a la consulta de una agencia de noticias sobre la difusión de la rueda de prensa en que un Diputado dio a conocer los pronósticos de una encuesta del Centro de Investigaciones Sociológicas.
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Acuerdo 59/2001, de 8 de mayo de 2001AcuerdoCaso concretoConforme al artículo 69.7 de la LOREG, queda prohibida la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación durante los cinco días anteriores al de la votación, lo que se responde a la consulta de un diario sobre la posibilidad de informar del último sondeo del Centro de Investigaciones Sociológicas previo a las elecciones al Parlamento Vasco.
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Acuerdo 439/2000, de 21 de septiembre de 2000AcuerdoCaso concretoImpone una multa de 250.000 pesetas al editor de EL PUNT DIARI por publicar el 10 de marzo de 2000 el resultado de una encuesta electoral, infringiendo la prohibición del artículo 69.7 de la LOREG, en relación con el artículo 153.2; confirma la propuesta del instructor, que rechazó que se tratara de una simple información sobre actos de campaña, y la considera motivada y proporcionada, al no concurrir agravantes y ser el máximo de 500.000 pesetas. La JEC es competente conforme al artículo 19 de la LOREG, por exceder la multa propuesta del límite de 100.000 pesetas de las Juntas Provinciales. El acuerdo fue objeto de recurso contencioso-administrativo (STS 8919/2002, de 30 de diciembre).
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Acuerdo 93/2000, de 9 de febrero de 2000AcuerdoCriterio generalLa prohibición del artículo 69.7 de la LOREG afecta a la publicación y difusión de sondeos electorales, lo que se responde a la consulta de un medio sobre la publicación, en los cinco días anteriores a la votación, de barómetros de opinión sobre temas de actualidad política.
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Acuerdo 488/1999, de 22 de junio de 1999AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso relativo a la denuncia del PSdeG PSOE por infracción del artículo 69.7 de la LOREG, por cuanto de la documentación aportada se desprende que los datos publicados en el diario «Las Mariñas Coruñesas» no responden a ninguna encuesta o sondeo electoral.
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Acuerdo 425/1999, de 7 de junio de 1999AcuerdoCriterio generalEs posible realizar sondeos el día de la votación siempre que las preguntas a los electores sobre el sentido de su voto se hagan fuera de los colegios electorales y de sus inmediaciones, entendiéndose por tales los espacios físicos donde se encuentren personas para ejercer el derecho de sufragio.
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Acuerdo 413/1999, de 7 de junio de 1999AcuerdoCaso concretoAutoriza la emisión vía satélite de resultados de sondeos electorales a partir de las 20 horas del día de la votación, vista la imposibilidad técnica de emitir distinta programación en Canarias o de impedir allí su visión, por estar amparada en el artículo 20 de la Constitución y porque el acceso a esa programación no es general sino exclusivo de los abonados a Canal Satélite; ello sin perjuicio de que la JEC someta en su momento la cuestión al conocimiento de las Cámaras legislativas.
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Acuerdo 108/1999, de 20 de abril de 1999AcuerdoCriterio generalNo es legalmente posible preguntar a los electores sobre el sentido de su voto dentro de los colegios electorales ni en sus inmediaciones, entendidas como los espacios físicos donde se encuentran las personas para ejercer el sufragio. El criterio no alcanza a las personas designadas por la Administración para recabar información sobre los resultados del escrutinio, que pueden preguntar en el interior de los colegios en todo momento de la jornada. Los resultados sobre el sentido del voto pueden hacerse públicos a partir de las 20 horas del día de las elecciones, esto es, desde la terminación de la votación.
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Acuerdo 52/1999, de 15 de marzo de 1999AcuerdoCriterio generalLas empresas privadas pueden realizar los sondeos que estimen convenientes, pero no es legalmente posible preguntar a los electores por el sentido de su voto dentro de los colegios electorales ni en sus inmediaciones, entendidas como los espacios físicos donde se encuentren personas para ejercer el derecho de sufragio. Corresponde al Gobierno, conforme al artículo 98 de la LOREG, facilitar la información provisional de resultados según las actas de escrutinio de las Mesas, que no puede difundirse hasta el cierre de las urnas en el Estado miembro de la Comunidad Europea en que se vote en último lugar.
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Acuerdo 230/1996, de 29 de febrero de 1996AcuerdoCaso concretoRecuerda a las emisoras de televisión y de radio con cobertura nacional que han de abstenerse de hacer públicos para la Comunidad de Canarias resultados de sondeos de voto el día de las elecciones hasta la hora de cierre de los colegios electorales en dicha Comunidad.
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Acuerdo 260/1993, de 4 de junio de 1993AcuerdoCaso concretoTeniendo en cuenta la diferencia horaria entre la península y el archipiélago canario, la JEC ha instruido a los medios de radio y televisión concesionarios, a través de la Dirección General de Telecomunicaciones, y al Ente Público RTVE para que la difusión de sondeos sobre resultados electorales no se realice para el ámbito del archipiélago antes de las 20:00 horas, hora canaria; así se comunica a Coalición Canaria, que pedía que la difusión se iniciara a las 21:00 horas en todo el territorio nacional.
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Acuerdo 108/1993, de 2 de junio de 1993AcuerdoCriterio generalNo es legalmente posible preguntar a los electores por el sentido de su voto ni dentro de los colegios electorales ni en sus inmediaciones, entendidas como los espacios físicos donde se encuentren personas para ejercer el derecho de sufragio, ni tampoco en los lugares próximos a aquellos en que están fijadas las listas del censo electoral.
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Acuerdo 95/1993, de 26 de mayo de 1993AcuerdoCriterio generalNo es contraria a la LOREG la difusión de los resultados de un sondeo telefónico realizado al final del debate entre los candidatos del PSOE y del PP sobre la valoración de sus intervenciones, siempre que no se incluya ninguna pregunta que, directa o indirectamente, trate de averiguar la intención de voto de los telespectadores y que con su resultado no se hagan estimaciones de los resultados electorales ni valoraciones en orden a ellos.
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Acuerdo 195/1993, de 12 de mayo de 1993AcuerdoCriterio generalEl artículo 69.7 de la LOREG prohíbe la publicación y difusión de sondeos electorales por cualquier medio, cualquiera que sea su ámbito de difusión, durante los cinco días anteriores al de la votación, pero no la realización de tales sondeos dentro de ese plazo.
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Acuerdo 52/1993, de 28 de abril de 1993AcuerdoCriterio generalEl artículo 69.7 de la LOREG prohíbe durante los cinco días anteriores al de la votación no solamente la publicación, sino también la difusión de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.
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Acuerdo 174/1991, de 27 de mayo de 1991AcuerdoCaso concretoArchiva las comunicaciones de la Junta Electoral de Canarias y de Centro Democrático y Social sobre la difusión de resultados de sondeos antes de la hora de cierre de los colegios, porque llegaron a las 19:53 y a las 20:36, hora peninsular, sin tiempo material para que la JEC adoptara una resolución eficaz.
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Acuerdo 89/1991, de 21 de mayo de 1991AcuerdoCaso concretoAnte la denuncia del Centro Democrático y Social por la nueva publicación en el diario «Melilla-Hoy» de estimaciones y resultados de una encuesta entre sus lectores sin las especificaciones del artículo 69 de la LOREG, requiere a la Junta Electoral de Zona de Melilla para que informe en 24 horas de la fecha en que notificó al diario y a los partidos denunciantes la resolución de la Presidencia de la JEC de 17 de mayo de 1991, y le ordena recordar al periódico la prohibición de publicar sondeos o encuestas electorales como los aparecidos durante los cinco días anteriores al de la votación.
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Acuerdo 125/1987, de 5 de junio de 1987AcuerdoCriterio generalNo es legalmente posible preguntar a los electores por el sentido de su voto dentro de los colegios electorales ni en sus inmediaciones, entendidas como los espacios físicos donde se encuentran personas para ejercer el derecho de sufragio; ello no afecta a las personas designadas por la Administración para recabar información sobre los resultados del escrutinio, que pueden preguntar en todo momento de la jornada en el interior de los colegios. Los resultados de sondeos de voto o de escrutinios ya realizados en las Mesas pueden hacerse públicos a partir de la hora de terminación de la votación. Se reitera lo acordado por la anterior JEC.
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Acuerdo 222/1986, de 22 de septiembre de 1986AcuerdoCaso concretoNo ha lugar a instruir expediente a la Cadena COPE por la supuesta realización de un sondeo electoral el día de reflexión, denunciada por Izquierda Unida y Unió de Esquerra Catalana: vistas las alegaciones de la emisora, la información divulgada no era un sondeo electoral de intención de voto.
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Acuerdo 210/1986, de 20 de junio de 1986AcuerdoCriterio generalReitera el acuerdo de 18 de junio sobre la realización de sondeos electorales dentro de los colegios electorales y en sus inmediaciones, cuyo contenido no se reproduce, y aclara que por inmediaciones de los colegios electorales deben entenderse los espacios físicos donde se encuentren personas esperando para ejercer el derecho de sufragio.
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Acuerdo 184/1986, de 18 de junio de 1986AcuerdoCriterio generalNo es legalmente posible preguntar a los electores sobre el sentido de su voto dentro de los colegios electorales ni en sus inmediaciones; los resultados de sondeos de voto o de escrutinio ya realizados en las Mesas electorales pueden hacerse públicos a partir de las 20 horas del día de las elecciones. Se acuerda comunicarlo mediante circular a las Juntas Provinciales y difundirlo por nota de prensa.
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Acuerdo 38/1979, de 14 de febrero de 1979AcuerdoCriterio generalEstá prohibida para las emisoras oficiales de radio, la televisión y los demás medios oficiales de comunicación social la publicación de resultados de encuestas o sondeos electorales en los siete días anteriores al de la votación, sin que esta limitación pueda extenderse a los medios privados de comunicación social; se reitera el acuerdo de 6 de junio de 1977.
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