19.2 Infracciones electorales: responsables y cuantía de las multas

Art. 153 LOREG: tipicidad, sujetos responsables, graduación y pago de las multas.

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Acuerdo 521/2023, de 20 de julio de 2023AcuerdoCriterio general

Sanción a una candidata por impedir la continuación de un debate en televisión pública

Desestima el recurso contra la multa de 500 euros impuesta por la Junta Electoral Provincial de Murcia a la candidata de la coalición Podemos-Izquierda Unida Verdes-Alianza Verde que, en un debate en 7 Región de Murcia, se negó a ceder su puesto a la candidata de Más Región-Verdes Equo, lo que provocó su suspensión. El acuerdo de incoación cumple los requisitos del artículo 55 de la Ley 39/2015 y no hubo indefensión. No se vulnera la tipicidad: conforme a la STC 14/2021, el artículo 153 de la LOREG sanciona el incumplimiento de normas obligatorias de la ley, y el artículo 8.1 impone implícitamente a todos los intervinientes en el proceso respetar los principios de transparencia, objetividad e igualdad, aquí infringidos junto al artículo 66.1; la discrepancia con el reparto de tiempos debía encauzarse mediante recursos y no por la vía de hecho. La sanción, ligeramente inferior al grado medio, es proporcionada por la intencionalidad, la gravedad y los perjuicios causados.

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Acuerdo 61/2022, de 31 de marzo de 2022AcuerdoCaso concreto

Responsable de la infracción por sondeos encubiertos publicados por un medio digital

Archiva sin sanción el expediente incoado por las publicaciones de Electomanía.es en los días previos a las elecciones a las Cortes de Castilla y León de 13 de febrero de 2022, al estimar que el expedientado no era el responsable de los hechos: alegó que la responsabilidad correspondía a otra persona y una nota simple del Registro Mercantil Central identifica al administrador único de Argentum Analytics, S.L., entidad de la que depende Electomanía.es. De las actuaciones se desprende la presunta responsabilidad de esa otra persona por dichas publicaciones.

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Acuerdo 230/2021, de 15 de abril de 2021AcuerdoCriterio general

Calificación y prescripción de la infracción de proveedores que no informan al Tribunal de Cuentas

Archiva la comunicación del Tribunal de Cuentas sobre los proveedores que incumplieron la obligación del artículo 133.5 de la LOREG, por prescripción: al haber transcurrido más de seis meses sin actuaciones sancionadoras con conocimiento del interesado, las infracciones, de carácter leve, han prescrito conforme al artículo 30.1 de la Ley 40/2015. En ausencia de graduación expresa de las infracciones en la LOREG, la falta de remisión al Tribunal de Cuentas de la información sobre facturación de gastos electorales se considera infracción leve por aplicación analógica favorable del artículo 17.4, en conexión con el 19.1, de la Ley Orgánica 8/2007, sobre financiación de los partidos políticos: si esta califica como leve el incumplimiento por un partido de su deber de colaboración con el Tribunal, igual calificación corresponde cuando lo comete su empresa contratista, máxime dada la naturaleza accesoria de su participación en el control contable de los gastos electorales.

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Acuerdo 198/2021, de 8 de abril de 2021AcuerdoCriterio general

Prescripción de la infracción de entidades financieras que no informan al Tribunal de Cuentas

Archiva la comunicación del Tribunal de Cuentas sobre la entidad financiera que incumplió la obligación de información del artículo 133.3 de la LOREG en las elecciones locales de 2019: transcurridos más de seis meses sin actuaciones sancionadoras con conocimiento del interesado, la presunta infracción, al revestir carácter leve, ha prescrito conforme al artículo 30.1 de la Ley 40/2015. Se aplican al caso, máxime atendida la cuantía del crédito solicitado, los criterios de los Acuerdos de 25 de febrero de 2021 sobre los proveedores del artículo 133.5, según los cuales, en ausencia de graduación expresa en la LOREG, la infracción se entiende leve por aplicación analógica favorable del artículo 17.4, en conexión con el 19.1, de la Ley Orgánica 8/2007, sobre financiación de los partidos políticos.

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Acuerdo 197/2021, de 8 de abril de 2021AcuerdoCriterio general

Prescripción de la infracción de proveedores que no informan al Tribunal de Cuentas

Archiva la comunicación del Tribunal de Cuentas sobre los proveedores que incumplieron la obligación de información del artículo 133.5 de la LOREG en las elecciones locales de 2019: transcurridos más de seis meses sin actuaciones sancionadoras con conocimiento del interesado, las infracciones, al ser leves, han prescrito conforme al artículo 30.1 de la Ley 40/2015. En ausencia de graduación expresa en la LOREG, la infracción de su artículo 133.5 se entiende leve por aplicación analógica favorable del artículo 17.4, en conexión con el 19.1, de la Ley Orgánica 8/2007, sobre financiación de los partidos políticos: si esta califica como leve la falta de colaboración del partido con el Tribunal de Cuentas, igual calificación merece la cometida por su empresa contratista, dada la naturaleza accesoria de su participación en el control contable de los gastos electorales (Acuerdos de 25 de febrero de 2021).

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Acuerdo 139/2020, de 17 de septiembre de 2020AcuerdoCaso concreto

Ejecución de multa por infracción del artículo 53 concluido el mandato de la Junta

Concluido el mandato de la Junta Electoral de Zona de La Palma del Condado, la JEC asume sus funciones como órgano permanente de la Administración electoral (artículo 9.1 de la LOREG); al no constar el pago de la multa de 300 euros impuesta al Partido Socialista Obrero Español de Hinojos, requiere a su representante para que la abone y, siendo la multa un ingreso de Derecho público cuya recaudación en período voluntario corresponde a las Delegaciones de Economía y Hacienda (artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación), remite certificación de la sanción firme a la de Huelva para que emita la carta de pago.

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Acuerdo 138/2020, de 17 de septiembre de 2020AcuerdoCaso concreto

Ejecución de una multa impuesta por una Junta de Zona cuyo mandato ha concluido

Concluido el mandato de la Junta Electoral de Zona de La Palma del Condado, la JEC asume sus funciones como órgano permanente de la Administración electoral (artículo 9.1 de la LOREG); al no constar el pago de la multa de 300 euros impuesta al Partido Socialista Obrero Español de Villalba del Alcor, requiere a su representante para que la abone y, siendo la multa un ingreso de Derecho público cuya recaudación en período voluntario corresponde a las Delegaciones de Economía y Hacienda (artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación), remite certificación de la sanción firme a la de Huelva para que emita la carta de pago.

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Acuerdo 26/2020, de 26 de febrero de 2020AcuerdoCaso concreto

Responsabilidad de un concejal por la difusión de un boletín municipal de logros

Estima el recurso de un concejal y revoca, en la parte que le afecta, la sanción impuesta por la Junta Electoral de Zona de Alcañiz por la distribución en el municipio de Berge, durante el proceso electoral, de un boletín financiado con fondos públicos sobre los logros de la corporación, considerada contraria al artículo 50.2 de la LOREG: su responsabilidad se había deducido de no constar que se opusiera fehacientemente, pero no ha quedado suficientemente acreditada su autoría o participación en la decisión de difundirlo y fue además el promotor de la denuncia que motivó el expediente.

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Acuerdo 551/2019, de 18 de septiembre de 2019AcuerdoCaso concreto

Motivación de la imposición de la multa en grado mínimo por campaña de logros

Desestima el recurso del Partido Popular y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha que, en ejecución del acuerdo de la JEC de 22 de julio de 2019, motiva la sanción en grado mínimo a la Directora Gerente del SESCAM: las razones dadas son razonables y tienen cobertura en el artículo 29.3 de la Ley 40/2015, al no acreditarse intencionalidad y tratarse de culpa «in vigilando» o «in eligendo», y al haberse acatado de inmediato el requerimiento de retirada de los vídeos, sin persistencia en la conducta; que la retirada coincidiera con el último día de campaña obedece a la fecha de la denuncia y no es imputable a la sancionada. La escasa cuantía de las sanciones electorales es una decisión del legislador que la Administración electoral debe limitarse a aplicar, sin que baste a desvirtuarlo la invocación del artículo 29.2 de dicha ley.

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Acuerdo 542/2019, de 22 de julio de 2019AcuerdoCriterio general

Motivación de la cuantía de la multa y límite sancionador en elecciones autonómicas

Estima parcialmente el recurso del Partido Popular y revoca la sanción de 300 euros impuesta a la directora gerente del SESCAM por la exhibición de un vídeo de logros en centros hospitalarios, devolviéndola a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha para que justifique la cuantía conforme al principio de proporcionalidad del artículo 29 de la Ley 40/2015: la invocación del «respeto del principio acusatorio» y la mera remisión a ese precepto son motivación manifiestamente insuficiente; el acatamiento inmediato de la suspensión cautelar puede justificar el grado mínimo, pero debe constar expresamente; la Junta puede apartarse de la propuesta del instructor si lo justifica y, si agrava la sanción, lo notifica al inculpado (artículo 90.2 de la Ley 39/2015). Recuerda además que el artículo 153.1 de la LOREG solo se aplica supletoriamente en las elecciones autonómicas y que la ley electoral de Castilla-La Mancha fija un máximo de 150.000 pesetas (901,52 euros), por lo que no rigen los umbrales de aquel.

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Acuerdo 78/2017, de 6 de septiembre de 2017AcuerdoCaso concreto

Sanción a empresa proveedora por no informar al Tribunal de Cuentas de su facturación electoral

Declara que una empresa proveedora incurrió en la infracción del artículo 153 de la LOREG por no remitir al Tribunal de Cuentas, como exige el artículo 133.5, información detallada de su facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros en las elecciones locales de 2015 (10.353,11 euros no comunicados), y le impone multa de 300 euros. La culpabilidad exigible en el Derecho administrativo sancionador comprende las conductas culposas o imprudentes, y aquí resulta de la infracción del deber de cuidado, pues la empresa podía y debía conocer la obligación legal; la sanción se gradúa atendiendo a la cuantía media-baja de la facturación no comunicada y al artículo 29.2 de la Ley 40/2015. La incoación y la propuesta de resolución se notificaron mediante anuncio en el BOE, sin que se formularan alegaciones.

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Acuerdo 77/2017, de 6 de septiembre de 2017AcuerdoCaso concreto

Sanción a empresa proveedora por no informar al Tribunal de Cuentas de su facturación electoral

Declara que una empresa proveedora incurrió en la infracción del artículo 153 de la LOREG por no remitir al Tribunal de Cuentas, como exige el artículo 133.5, información detallada de su facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros en las elecciones locales de 2015 (29.739,38 euros no comunicados), y le impone multa de 300 euros. La culpabilidad exigible en el Derecho administrativo sancionador comprende las conductas culposas o imprudentes, y aquí resulta de la infracción del deber de cuidado, pues la empresa podía y debía conocer la obligación legal; la sanción se gradúa atendiendo a la cuantía media-baja de la facturación no comunicada y al artículo 29.2 de la Ley 40/2015. La incoación y la propuesta de resolución se notificaron mediante anuncio en el BOE, sin que se formularan alegaciones.

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Acuerdo 263/2016, de 16 de noviembre de 2016AcuerdoCaso concreto

Responsabilidad del Secretario municipal por una bandera estelada en el Ayuntamiento

Archiva el expediente sancionador incoado por la Junta Electoral de Zona de El Vendrell contra el Secretario del Ayuntamiento de Torredembarra: no queda acreditado el incumplimiento del acuerdo que ordenaba retirar una bandera «estelada» del edificio municipal, pues la Junta se limitó a tomar conocimiento de una denuncia sin prueba ni actividad indagatoria y constan fotografías que probarían el cumplimiento; además, la responsabilidad, de haberse acreditado los hechos, no recaería en el Secretario sino, en su caso, en el Alcalde, a quien corresponde la jefatura superior del gobierno y del personal municipal conforme al artículo 21.1 de la Ley 7/1985.

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Acuerdo 67/2016, de 12 de mayo de 2016AcuerdoCaso concreto

Plazos del fraccionamiento del pago de una multa electoral

Acuerda fraccionar el pago de la multa impuesta a la directora de un medio por la publicación de una encuesta en nueve plazos mensuales, de 300 euros los ocho primeros y 600 euros el último, por aplicación analógica de la Instrucción 4/2014, de 9 de diciembre, de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamiento y fraccionamiento de pago.

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Acuerdo 54/2016, de 13 de abril de 2016AcuerdoCriterio general

Fraccionamiento del pago de multas impuestas por la Administración electoral

Al no existir en la LOREG ni en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, disposición sobre el fraccionamiento del pago de las multas electorales, se aplica la regulación general del artículo 13 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, desarrollada por el Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio), como la JEC ha aceptado reiteradamente (Acuerdos de 8 de noviembre de 2007, 5 de mayo de 2011 y 20 de marzo de 2014). Admite la solicitud de fraccionamiento, debiendo la interesada comunicar los plazos y condiciones que solicita y las garantías que ofrece, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 46 de dicho Reglamento.

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Acuerdo 440/2015, de 29 de octubre de 2015AcuerdoCriterio general

Gestión recaudatoria de las multas impuestas por una Junta Electoral de Zona

Al ser la multa un ingreso de Derecho Público, su gestión recaudatoria en período voluntario corresponde a las Delegaciones de Economía y Hacienda de la Administración del Estado, conforme al artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación. Siendo firme el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Gandía que impuso al Alcalde siete multas de 450 euros por vulneración del artículo 50.2 de la LOREG, la JEC remite certificación de las sanciones (3.150 euros en total) a la Delegación Provincial de Economía y Hacienda de Valencia para que emita la carta de pago y comunique a la Junta el momento del pago.

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Acuerdo 362/2015, de 1 de julio de 2015AcuerdoCaso concreto

Sanción a proveedor que no acredita haber informado al Tribunal de Cuentas de su facturación electoral

Declara que Talleres Gráficos Soler, S.A. incurrió en la infracción del artículo 153 de la LOREG al no remitir al Tribunal de Cuentas la información detallada de su facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros que exige el artículo 133.5 (36.603,35 euros facturados a Coalició per Europa), y le impone una multa de 300 euros. No exime de responsabilidad, exigible a título de simple inobservancia (artículo 130.1 de la Ley 30/1992), la alegación de que la información se envió por correo ordinario sin comprobante, pues la empresa no acredita el envío ni al Tribunal de Cuentas le consta la recepción; la sanción se gradúa por la falta de intención de ocultamiento y la reducida cuantía de la facturación no comunicada.

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Acuerdo 361/2015, de 1 de julio de 2015AcuerdoCaso concreto

Sanción a proveedor por no informar al Tribunal de Cuentas de su facturación electoral

Declara que Sonido e Iluminación Limón, S.L. incurrió en la infracción del artículo 153 de la LOREG al no remitir al Tribunal de Cuentas la información detallada de su facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros que exige el artículo 133.5 (23.268,18 euros facturados al Partido Popular), y le impone una multa de 200 euros. La responsabilidad administrativa cabe a título de simple inobservancia, conforme al artículo 130.1 de la Ley 30/1992; la sanción se gradúa atendiendo a que la facturación no comunicada supera de forma significativa el límite legal. La empresa no formuló alegaciones.

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Acuerdo 360/2015, de 1 de julio de 2015AcuerdoCaso concreto

Sanción a proveedor por no informar al Tribunal de Cuentas de su facturación electoral

Declara que Espectáculos Maxim Sound, S.L. incurrió en la infracción del artículo 153 de la LOREG al no remitir al Tribunal de Cuentas la información detallada de su facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros que exige el artículo 133.5 (24.986,50 euros facturados al Partido Popular), y le impone una multa de 300 euros. La responsabilidad administrativa cabe a título de simple inobservancia (artículo 130.1 de la Ley 30/1992), por falta de la diligencia básica en el conocimiento y cumplimiento de las normas aplicables a su actividad; la sanción se gradúa atendiendo a que la facturación no comunicada supera de forma significativa el límite legal. La empresa no formuló alegaciones.

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Acuerdo 355/2015, de 17 de junio de 2015AcuerdoCaso concreto

Sanción a proveedor por no informar al Tribunal de Cuentas de su facturación electoral

Declara que Telefónica de España, S.A.U. incurrió en la infracción del artículo 153 de la LOREG al no remitir al Tribunal de Cuentas la información detallada de su facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros que exige el artículo 133.5 (10.514,86 euros facturados a Coalición por Europa en las elecciones al Parlamento Europeo de 2014), y le impone una multa de 300 euros. La responsabilidad administrativa cabe a título de simple inobservancia (artículo 130.1 de la Ley 30/1992), por falta de la diligencia básica en el conocimiento y cumplimiento de las normas aplicables a su actividad; para graduar la sanción se pondera la ausencia de intención de ocultamiento y la cuantía mínima de la facturación, frente a la especial relevancia de la compañía.

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Acuerdo 354/2015, de 17 de junio de 2015AcuerdoCaso concreto

Sanción a proveedor que alega el envío por correo electrónico de su facturación electoral

Declara que Reclamo del Noroeste, S.L. incurrió en la infracción del artículo 153 de la LOREG al no remitir al Tribunal de Cuentas la información del artículo 133.5 sobre la facturación de gastos electorales superiores a 10.000 euros (23.168,35 euros facturados a una formación política en las elecciones al Parlamento Europeo de 2014), y le impone una multa de 200 euros. No acoge la alegación de un fallo en el servidor de correo electrónico del Tribunal de Cuentas: el envío que dice haber hecho el 27 de octubre de 2014 habría superado en todo caso el plazo de 125 días posteriores a las elecciones del artículo 133.1, siendo los plazos de la LOREG improrrogables y en días naturales (artículo 119). La responsabilidad cabe a título de simple inobservancia (artículo 130.1 de la Ley 30/1992); la sanción se gradúa por la cuantía no comunicada y por no poder descartarse la intención de ocultamiento.

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Acuerdo 353/2015, de 17 de junio de 2015AcuerdoCaso concreto

Sanción a emisora de radio por no informar al Tribunal de Cuentas de su facturación electoral

Declara que Radio Popular, S.A. COPE incurrió en la infracción del artículo 153 de la LOREG al no remitir en plazo al Tribunal de Cuentas la información del artículo 133.5 sobre la facturación de gastos electorales superiores a 10.000 euros (16.881,36 euros facturados a una formación política en las elecciones al Parlamento Europeo de 2014), y le impone una multa de 300 euros. Rechaza la alegación de falta de culpabilidad: el error administrativo interno reconocido revela falta de la diligencia exigible a toda entidad mercantil, y la responsabilidad cabe a título de simple inobservancia (artículo 130.1 de la Ley 30/1992). La sanción pondera que no se aprecia intención de ocultamiento y que la cuantía no es excesivamente elevada, pero también que se trata de un medio de comunicación relevante.

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Acuerdo 352/2015, de 17 de junio de 2015AcuerdoCaso concreto

Sanción a proveedor que alega desconocer el deber de informar al Tribunal de Cuentas

Declara que una empresa proveedora incurrió en la infracción del artículo 153 de la LOREG al no remitir al Tribunal de Cuentas la información del artículo 133.5 sobre la facturación de gastos electorales superiores a 10.000 euros (12.477,52 euros facturados a una formación política en las elecciones al Parlamento Europeo de 2014), y le impone la multa mínima de 100 euros. El desconocimiento de la obligación no exime: la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento (artículo 6.1 del Código Civil), a toda entidad mercantil le es exigible un deber de diligencia y la responsabilidad cabe a título de simple inobservancia (artículo 130.1 de la Ley 30/1992). La sanción se fija en el mínimo por no apreciarse intención de ocultamiento y por la reducida cuantía no comunicada.

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Acuerdo 351/2015, de 17 de junio de 2015AcuerdoCaso concreto

Sanción a proveedor por no informar al Tribunal de Cuentas de su facturación electoral

Declara que la Sociedad Española de Radiodifusión, S.L. incurrió en la infracción del artículo 153 de la LOREG al no remitir al Tribunal de Cuentas la información del artículo 133.5 sobre la facturación de gastos electorales superiores a 10.000 euros (10.430,64 euros facturados a una formación política en las elecciones al Parlamento Europeo de 2014), y le impone una multa de 300 euros. La responsabilidad administrativa es exigible aun a título de simple inobservancia (artículo 130.1 de la Ley 30/1992); la sanción se gradúa ponderando la escasa cuantía omitida y que se trata de un medio de comunicación relevante al que es exigible un deber de diligencia.

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Acuerdo 237/2014, de 6 de noviembre de 2014AcuerdoCaso concreto

Sanción a una alcaldesa por impedir actos de campaña en un local oficial asignado

Concluido el 2 de septiembre de 2014 el mandato de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona constituidas para las elecciones al Parlamento Europeo (artículo 15.2 de la LOREG), la JEC se declara competente para resolver el expediente sancionador tramitado por la Junta Electoral de Zona de Segorbe, teniendo por válidas sus actuaciones; estima que la Alcaldesa de Castellnovo incurrió en la infracción del artículo 153.1 en relación con los artículos 54.3 y 57 de la LOREG, al no haber podido el Partido Socialista Obrero Español celebrar los actos de campaña en el local que tenía asignado, y procede imponerle una multa de 300 euros.

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Acuerdo 57/2014, de 20 de marzo de 2014AcuerdoCriterio general

Exacción por vía de apremio de las multas electorales sin necesidad de convenio

La recaudación en vía de apremio de las multas impuestas por las Juntas Electorales no requiere convenio previo con la Agencia Estatal de Administración Tributaria: el artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación atribuye a esta la recaudación ejecutiva cuando lo establezca una ley o un convenio, en términos disyuntivos, y el artículo 19.5 de la LOREG impone de forma clara a las Juntas el deber de remitir la certificación de descubierto al órgano competente del Ministerio de Economía y Hacienda y a este, en este caso la Agencia, el correlativo deber de proceder a su exacción.

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Acuerdo 72/2012, de 10 de mayo de 2012AcuerdoCriterio general

Órgano competente para la recaudación y ejecución forzosa de las multas electorales

El ingreso de una multa es un recurso de derecho público, por lo que, conforme al artículo 6 del Reglamento General Recaudatorio, el órgano recaudador es la unidad administrativa de la Administración General del Estado que tenga conferida la gestión recaudatoria: debe acudirse a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o, en su defecto, a la delegación provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para conocer la cuenta de ingreso. El mismo órgano es el encargado de hacer ejecutiva la sanción a falta de pago voluntario; si las Juntas Electorales de Zona o Provinciales se disuelven, deben comunicarlo al órgano recaudatorio para que proceda al requerimiento.

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Acuerdo 364/2011, de 22 de mayo de 2011AcuerdoCriterio general

Imposibilidad de sancionar a un partido político por infracción del artículo 50.2 de la LOREG

Estima el recurso del Partido Popular y anula la sanción de 500 euros impuesta por la Junta Electoral Provincial y de Zona de Melilla: aunque la visita de un senador a obras y realizaciones de la ciudad, organizada con participación de las autoridades de la Ciudad Autónoma, vulneró el artículo 50.2 de la LOREG, interpretado por la Instrucción 2/2011, esa infracción solo pueden cometerla los poderes públicos que organicen o financien el acto, naturaleza que no tiene un partido político, por lo que no es jurídicamente posible sancionar a la formación a la que pertenecen el senador y los cargos que dirigen la Administración organizadora.

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Acuerdo 210/2011, de 5 de mayo de 2011AcuerdoCaso concreto

Órgano y cuenta para el ingreso de una multa impuesta por una Junta de Zona

El ingreso de una multa es un recurso de derecho público, por lo que el órgano recaudador es, conforme al artículo 6 del Reglamento General Recaudatorio, la unidad administrativa de la Administración General del Estado que tenga conferida la gestión recaudatoria, y su artículo 12 indica los lugares de ingreso; la Junta consultante debe dirigirse a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o, en su defecto, a la delegación provincial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que le indiquen la entidad y la cuenta.

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Acuerdo 41/2010, de 6 de mayo de 2010AcuerdoCaso concreto

Sanción por superposición de carteles electorales de otra formación política

Disueltas las Juntas Electorales Provinciales y de Zona por el transcurso de cien días desde las elecciones (artículo 15.2 de la LOREG), corresponde a la JEC resolver el expediente sancionador instruido por la Junta Electoral Provincial de Cantabria, que convalida; aprueba la propuesta de resolución, declara probados los hechos denunciados por superposición de carteles, los califica como infracción electoral del artículo 153.1 en relación con el artículo 53 de la LOREG e impone a tres responsables una multa de ciento cincuenta euros a cada uno, archivando el expediente respecto de un cuarto por no existir responsabilidad.

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Acuerdo 413/2007, de 8 de noviembre de 2007AcuerdoCaso concreto

Cuenta de ingreso del importe de las sanciones impuestas por una Junta de Zona

El importe de las sanciones impuestas por una Junta Electoral de Zona debe ingresarse en la cuenta de la Tesorería General del Estado, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

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Acuerdo 57/1998, de 15 de abril de 1998AcuerdoCaso concreto

Solicitud de archivo de sanción por propaganda institucional en la jornada de reflexión

Reitera el acuerdo de 23 de enero de 1998, frente a la solicitud del sancionado de que se archive el expediente por difusión de propaganda institucional el día de reflexión de las elecciones al Parlamento de Andalucía de 1994, porque está confirmado y declarado ajustado a Derecho por sentencia firme de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1997, contra la que no consta interpuesto recurso de amparo.

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Acuerdo 24/1997, de 29 de enero de 1997AcuerdoTrámite

Multa por colocación de carteles electorales fuera de los lugares autorizados

Desestima, sin expresar fundamentos, el recurso de Herri Batasuna contra el acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Bilbao que le impuso una multa de 50.000 pesetas por colocar carteles electorales fuera de los lugares expresamente autorizados en Arrigorriaga.

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Acuerdo 411/1996, de 19 de noviembre de 1996AcuerdoTrámite

Recurso contra sanción de una Junta Electoral de Zona por propaganda electoral

Desestima el recurso de Herri Batasuna contra el acuerdo sancionador de la Junta Electoral de Zona de Bilbao de 1 de marzo de 1996 por los propios fundamentos del acuerdo recurrido, que asume los de la propuesta de resolución de la Presidenta de dicha Junta y que la JEC hace suyos en su integridad.

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Acuerdo 353/1996, de 19 de julio de 1996AcuerdoTrámite

Multa a un Secretario de Ayuntamiento por infracción del artículo 153 LOREG

Desestima el recurso del Secretario del Ayuntamiento de Dos Hermanas (Sevilla) contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla que le impuso una multa por infracción del artículo 153, en relación con el 39, de la LOREG, por los propios fundamentos de la resolución recurrida y de su informe, que la JEC hace suyos y que no resultan desvirtuados por las alegaciones del recurso.

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Acuerdo 284/1996, de 25 de marzo de 1996AcuerdoCriterio general

Sanción de infracciones de las leyes orgánicas electorales distintas de la LOREG

Las infracciones de las normas sustantivas obligatorias de la LOREG y de las Leyes Orgánicas que regulan el régimen electoral que no constituyan delito pueden ser sancionadas en los términos del artículo 153 de la LOREG; así se responde a la consulta sobre la vulneración de la Ley Orgánica 14/1995, de 22 de diciembre, de publicidad electoral en emisoras de televisión local por ondas terrestres.

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Acuerdo 419/1995, de 25 de octubre de 1995AcuerdoCaso concreto

Irregularidades de un funcionario de Correos en el reparto de propaganda electoral

Los hechos no constituyen infracción electoral, pues consisten, en su caso, en la infracción de una Instrucción del Servicio de Correos sobre curso y entrega de la propaganda electoral; se devuelve el expediente a la Administración Postal, a la que corresponde depurar las posibles responsabilidades administrativas del funcionario.

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Acuerdo 169/1993, de 8 de octubre de 1993AcuerdoCaso concreto

Sanción a un Gobierno autonómico por una campaña institucional en período electoral

Estima el recurso del Gobierno de Canarias y anula la sanción de 100.000 pesetas impuesta por la Junta Electoral Provincial de Las Palmas por la campaña institucional del Día de Canarias: el inicio de la actividad antes de la campaña electoral, su suspensión tan pronto como lo acordó la Junta, incluso en el ámbito de la Junta Electoral Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que la había declarado lícita, y su coincidencia sustancial con campañas anteriores realizadas fuera de período electoral permiten considerar, con independencia de la licitud o ilicitud objetiva de la actuación, que se produjo de buena fe y sin ánimo de influir en el electorado.

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Acuerdo 173/1979, de 17 de mayo de 1979AcuerdoCaso concreto

Multa a una candidatura por no canalizar fondos a través de la cuenta electoral

Desestima el recurso y confirma la multa de cinco mil pesetas impuesta por la Junta Electoral Provincial de Barcelona a la candidatura «Democracia Social Cristiana de Catalunya»: está acreditado, y lo reconoce el recurrente, que no realizó operación alguna de recaudación de fondos ni de disposición de cantidades con fines electorales a través de la cuenta electoral cuya apertura comunicó, lo que infringe los artículos 46.3 y 47.1 del Real Decreto-Ley 20/1977, sancionables conforme a su artículo 93; la cuantía de la multa se estima razonable y ponderada.

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Acuerdo 31/1978, de 13 de julio de 1978AcuerdoCaso concreto

Resolución de los expedientes sancionadores instruidos a diversas entidades políticas

Aprueba todas las propuestas de resolución formuladas en los expedientes instruidos a diversas entidades políticas: sobresee los relativos al Partido Agrario Español y al Equipo de la Democracia Cristiana e impone una sanción de mil pesetas a cada una de las veintiséis entidades políticas restantes que relaciona.

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