Gastos computables, límites máximos y parciales, obligaciones de los proveedores.
Instrucción 2/2019, de 18 de febrero de 2019InstrucciónCriterio generalTexto consolidado. Modificada por la Instrucción de la Junta Electoral Central 4/2019Fija los criterios aplicables cuando concurren elecciones locales, autonómicas y al Parlamento Europeo. Las entidades que concurren a un solo proceso se rigen por el límite de gastos propio de esa elección; para las que concurren a varios, el límite es, en cada ámbito territorial donde presenten efectivamente candidaturas, la cifra mayor de los límites previstos para los procesos que allí se celebren, incrementada en un 25 por 100 del límite de las elecciones a Cortes Generales. El límite del artículo 131.2 de la LOREG no se aplica a las elecciones a Juntas Generales de los Territorios Históricos ni cuando un partido concurre solo en un proceso y en coalición en otro, o en coaliciones distintas, por ser formaciones diferentes. En elecciones europeas y locales cabe un envío conjunto de propaganda o uno por proceso, con subvención en ambos casos; en las autonómicas se está a su legislación. La contabilidad se ajusta a la Instrucción del Tribunal de Cuentas. Sustituye y deja sin efecto las Instrucciones de 15 de marzo y 27 de abril de 1999; modificada por la Instrucción 4/2019.
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Instrucción 3/2007, de 22 de marzo de 2007InstrucciónCriterio generalFija, adaptando la Instrucción de 15 de marzo de 1999, el criterio de aplicación del artículo 131.2 de la LOREG cuando coinciden elecciones locales y elecciones a determinadas Asambleas Legislativas autonómicas, como las de 27 de mayo de 2007. Las agrupaciones de electores y entidades políticas que concurran a uno solo de los procesos se sujetan estrictamente al límite propio de esa clase de elección; para las entidades que concurran a dos o más procesos, el límite es la cifra mayor de las previstas para cada uno de ellos, incrementada en un 25 por 100 del límite legal de gastos de las elecciones a Cortes Generales en el ámbito correspondiente, lo que exige la efectiva presentación de candidaturas en los respectivos ámbitos territoriales. El artículo 131.2 no se aplica a las elecciones a las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco, por ser objeto de regulación separada y de fiscalización por órganos distintos, de modo que rige el límite de su normativa propia.
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Instrucción 2/1999, de 15 de marzo de 1999InstrucciónCriterio generalSin efectos por el apartado cuarto de la Instrucción 2/2019, de 18 de febreroInterpreta el artículo 131.2 de la LOREG para la coincidencia de elecciones locales, al Parlamento Europeo y, en determinadas Comunidades Autónomas, a sus Asambleas Legislativas. Las agrupaciones de electores y las entidades políticas que concurran a un solo proceso tienen como límite estrictamente el de la clase de elección a la que concurran. Para las entidades que concurran a dos o a todos los procesos, el límite es la suma, por ámbitos territoriales, de la cifra mayor que resulte de aplicar el límite legal de las elecciones locales, de las europeas o, donde se celebren, de las autonómicas, incrementada en un 25 por 100 del límite legal de gastos de las elecciones a Cortes Generales en el ámbito correspondiente. Este criterio exige la presentación efectiva de candidaturas en los ámbitos territoriales correspondientes y, en su caso, la efectiva difusión de las papeletas de las elecciones al Parlamento Europeo en el ámbito de que se trate. Quedó sin efectos por el apartado cuarto de la Instrucción 2/2019, de 18 de febrero.
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Acuerdo 261/2024, de 24 de julio de 2024AcuerdoCriterio generalConfirma el criterio del Acuerdo 410/2007: ante la falta de regulación en la Ley del Parlamento Vasco 1/1987, el límite de gastos electorales en las elecciones a las Juntas Generales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa es único y conjunto para las tres circunscripciones, por el carácter unitario del proceso, la finalidad de toda limitación de gastos y la aplicación analógica de lo dispuesto en la LOREG para las elecciones municipales, sin que lo desvirtúen la convocatoria por cada Diputación ni la financiación con cargo a los presupuestos de cada Territorio Histórico. Recuerda además que, según la Instrucción 3/2007, el límite del artículo 131.2 de la LOREG no es aplicable a estas elecciones, que se rigen por su normativa propia. Se mantiene el criterio al no haberse aprobado desde entonces regulación alguna por el Parlamento Vasco.
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Acuerdo 80/2024, de 21 de marzo de 2024AcuerdoCriterio generalAunque el Acuerdo 165/2012 declaró que los gastos de encuestas sobre intención de voto realizadas en período electoral por las formaciones concurrentes no están comprendidos en el artículo 130.b) de la LOREG, por no ser propaganda o publicidad dirigida a promover el voto, la JEC considera que esos gastos, así como los de servicios de consultoría, asesoramiento o seguimiento de la campaña en redes sociales, pueden considerarse gastos electorales por ser subsumibles en el apartado h) del artículo 130, como gastos necesarios para la organización y funcionamiento de las oficinas y servicios precisos para las elecciones.
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Acuerdo 23/2024, de 1 de febrero de 2024AcuerdoCriterio generalEn respuesta a las consideraciones de la Sindicatura de Comptes de les Illes Balears, la JEC comparte la conveniencia de una reforma legal y distingue dos planos. Tras la Ley Orgánica 2/2011, el artículo 53 de la LOREG no prohíbe difundir propaganda ni realizar actos de campaña antes del inicio de esta, salvo mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio u otros medios digitales, por lo que la presentación de candidatos o programas puede generar un gasto electoral que no cabe impedir, como aclaró la Instrucción 3/2011. Por otra parte, conforme a los artículos 130 y 131 de la LOREG, en la redacción de la Ley Orgánica 8/1991, son gastos electorales susceptibles de financiación pública los realizados desde la convocatoria hasta el comienzo de la campaña y desde la jornada de reflexión hasta la proclamación de electos, siempre que puedan subsumirse en esos preceptos.
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Acuerdo 166/2020, de 22 de octubre de 2020AcuerdoCaso concretoConstata que los informes de fiscalización del Tribunal de Cuentas sobre las elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha y a la Asamblea de Extremadura ponen de manifiesto que hay proveedores que han podido incumplir la obligación del artículo 133.5 de la LOREG de remitir información detallada de la facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros, lo que supone una infracción electoral; en aplicación del artículo 55 de la Ley 39/2015 inicia actuaciones previas y recaba del Tribunal que precise los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador, los posibles responsables y las circunstancias relevantes, como ya hizo en su Acuerdo de 8 de febrero de 2017.
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Acuerdo 165/2020, de 22 de octubre de 2020AcuerdoCaso concretoConstata que el informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas pone de manifiesto que hay proveedores que han podido incumplir la obligación del artículo 133.5 de la LOREG de remitir información detallada de la facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros, lo que supone una infracción electoral; en aplicación del artículo 55 de la Ley 39/2015 inicia actuaciones previas y recaba del Tribunal que precise los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador, los posibles responsables y las circunstancias relevantes, como ya hizo en su Acuerdo de 8 de febrero de 2017.
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Acuerdo 164/2020, de 22 de octubre de 2020AcuerdoCaso concretoConstata que el informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas pone de manifiesto que hay proveedores que han podido incumplir la obligación del artículo 133.5 de la LOREG de remitir información detallada de la facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros, lo que supone una infracción electoral; en aplicación del artículo 55 de la Ley 39/2015 inicia actuaciones previas y recaba del Tribunal que precise los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento sancionador, los posibles responsables y las circunstancias relevantes, como ya hizo en su Acuerdo de 8 de febrero de 2017.
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Acuerdo 39/2019, de 4 de marzo de 2019AcuerdoCriterio generalLos actos de presentación de candidatos a las elecciones locales, autonómicas y europeas deben considerarse gastos electorales a partir de la convocatoria de esas elecciones, no con anterioridad. En cuanto al período de prohibición de actos de campaña o de propaganda electoral del artículo 53 de la LOREG, se remite al apartado Tercero de la Instrucción 3/2019, de 4 de marzo, sobre las consecuencias de la simultaneidad de las elecciones generales de 28 de abril y de las locales, autonómicas y europeas de 26 de mayo de 2019.
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Acuerdo 38/2019, de 4 de marzo de 2019AcuerdoCriterio generalLos actos de presentación de candidatos a las elecciones locales, autonómicas y europeas deben considerarse gastos electorales a partir de la convocatoria de esas elecciones, no con anterioridad a esa fecha, aunque se celebren tras la convocatoria de las elecciones generales de 28 de abril de 2019.
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Acuerdo 104/2018, de 29 de noviembre de 2018AcuerdoCriterio generalLa publicidad electoral en redes sociales no es imputable al límite de gastos en prensa periódica y emisoras de radio privadas del artículo 58.1 de la LOREG, salvo que se trate de páginas o perfiles de esos medios, sin perjuicio del límite legal de gastos de cada proceso; los fondos obtenidos mediante «crowdfunding» o micromecenazgo están sujetos a los requisitos y límites de cualquier ingreso electoral (artículos 125.1, 126.1, 128 y 129 de la LOREG): ingreso en la cuenta electoral, identificación del aportante, límite individual de diez mil euros y prohibición de aportaciones de entes públicos y extranjeros; el límite del artículo 129 solo rige para personas físicas, pues las donaciones de personas jurídicas están prohibidas por el artículo 5 de la Ley Orgánica 8/2007 tras la Ley Orgánica 3/2015; el partido que concurre en coaliciones distintas en procesos concurrentes da lugar a formaciones distintas, a las que no se aplica el límite del artículo 131.2 sino los de los artículos 193.2 y 227.2 de la LOREG.
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Acuerdo 363/2015, de 1 de julio de 2015AcuerdoCaso concretoDeclara que la empresa Volseure Auxiliar de L'Espectacle incurrió en la infracción del artículo 153 de la LOREG por incumplir la obligación del artículo 133.5 de remitir al Tribunal de Cuentas información detallada de la facturación por gastos electorales superiores a 10.000 euros, al no comunicar la efectuada a Coalició per Europa por 26.554,65 euros, y le impone una multa de 300 euros, atendida la cuantía no comunicada. La JEC es competente conforme al artículo 19.1.k) de la LOREG; la responsabilidad cabe a título de simple inobservancia (artículo 130.1 de la Ley 30/1992), al apreciarse falta de la diligencia básica en el conocimiento y cumplimiento de las normas aplicables a su actividad, con independencia de que conociera o no el incumplimiento.
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Acuerdo 165/2012, de 15 de noviembre de 2012AcuerdoCriterio generalLos gastos derivados de la realización de encuestas sobre intención de voto en período electoral por las formaciones políticas concurrentes no están comprendidos en el concepto del artículo 130.b de la LOREG, al no tratarse de propaganda o publicidad directa o indirectamente dirigida a promover el voto a sus candidaturas.
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Acuerdo 348/2011, de 19 de mayo de 2011AcuerdoCriterio generalLa reducción del 15 por ciento de los límites de gastos prevista en la Disposición Transitoria primera de la Ley Orgánica 2/2011 alcanza también a las elecciones a los Cabildos Insulares canarios; como el legislador no previó la actualización de su cuantía por el Ministerio de Economía y Hacienda, la reducción se aplica directamente sobre la cantidad que figura en la LOREG (0,16 euros por habitante). Sigue en vigor el techo máximo del artículo 131.2 de la LOREG para procesos coincidentes, a cuyos efectos en Canarias se computan las elecciones municipales, a Cabildos y al Parlamento de Canarias, pues dicho precepto se aplica a las elecciones autonómicas en virtud de la Disposición Adicional primera; para determinar el límite total se parte de la cantidad del artículo 175.2 (0,37 euros por habitante de la circunscripción), practicando sobre ella la reducción, de modo que el límite total experimenta una reducción similar a la de las elecciones municipales.
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Acuerdo 315/2011, de 17 de mayo de 2011AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español y confirma el archivo acordado por la Junta Electoral Provincial y de Zona de Melilla de la denuncia que pretendía la consideración como gasto electoral del programa de radio «Al habla el Presidente», en el que intervino el candidato del Partido Popular: el programa se emite todos los lunes desde hace varios años en una emisora de titularidad privada, no está patrocinado por la Ciudad Autónoma y el recurrente no aporta prueba de que se subvencione con fondos públicos.
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Acuerdo 428/2007, de 29 de noviembre de 2007AcuerdoCriterio generalLa JEC carece de competencia para pronunciarse sobre las campañas de propaganda que los partidos políticos realicen antes de la convocatoria de un proceso electoral; conforme al artículo 130 de la LOREG, son gastos electorales los que realicen las formaciones participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el de la proclamación de electos, por los conceptos que expresamente indica ese precepto.
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Acuerdo 410/2007, de 25 de octubre de 2007AcuerdoCriterio generalAnte la falta de regulación en la Ley del Parlamento Vasco 1/1987, de 27 de marzo, el límite de gastos electorales en las elecciones a las Juntas Generales debe ser único y conjunto para las tres circunscripciones, por el carácter unitario del proceso electoral, por la finalidad propia de toda limitación de los gastos electorales y, en último término, por aplicación analógica de lo dispuesto en la LOREG para las elecciones municipales; no desvirtúan este criterio la convocatoria por cada Diputación General (artículo 7.1 de la Ley 1/1987) ni la financiación de los gastos con cargo a los Presupuestos de cada Territorio Histórico (artículo 11).
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Acuerdo 223/2007, de 21 de mayo de 2007AcuerdoCriterio generalUn partido que se presenta a un proceso electoral y una coalición de la que forma parte que concurre a otro en la misma fecha son formaciones políticas distintas, por lo que no cabe aplicarles el límite de gastos del artículo 131.2 de la LOREG; sí está sujeta a ese límite la formación que concurre a las elecciones municipales y a los Cabildos Insulares canarios, al decidirse ambos procesos por sufragio universal directo. En elecciones simultáneas, dada la práctica imposibilidad de deslindar el destino de cada gasto, se admite una contabilidad conjunta y única; pero no cabe autorizarla para las elecciones a una Asamblea autonómica y las municipales, por su distinta naturaleza y la distinta competencia para el control de los gastos y el pago de las subvenciones.
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Acuerdo 81/2007, de 12 de abril de 2007AcuerdoCriterio generalLas elecciones a los Consejos Insulares de Baleares deben recibir el mismo tratamiento que la Instrucción de la JEC 3/2007, de 22 de marzo, da a las elecciones a Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco, por tratarse de un supuesto análogo: según esa Instrucción, el límite del artículo 131.2 de la LOREG no resulta aplicable a estas últimas por ser objeto de regulación separada y de fiscalización por órganos distintos, de modo que el límite de gastos es el establecido en su respectiva normativa legal.
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Acuerdo 813/2003, de 13 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalEn caso de concurrencia de elecciones locales y autonómicas, el límite de gastos de las entidades políticas que concurren a ambos procesos es el fijado en el artículo 134.2 de la LOREG, es decir, el previsto para las elecciones a Cortes Generales incrementado en un 25 %; el límite de gastos para las elecciones a Cortes Generales es el establecido en el artículo 175.2 de la LOREG.
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Acuerdo 787/2003, de 25 de abril de 2003AcuerdoCriterio generalEl artículo 193.2 se refiere a la población de derecho de las circunscripciones en que se presente candidatura, siendo indiferente que el cálculo se haga conjunta o separadamente en cada una de ellas.
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Acuerdo 36/2000, de 20 de enero de 2000AcuerdoCriterio generalConforme a la regla 1ª de la norma tercera de la Instrucción de la JEC de 15 de marzo de 1999, en caso de coincidencia de elecciones el límite de gastos de las entidades políticas que presenten candidaturas en ambos procesos es el resultado de incrementar en el 25% el límite legal de los gastos de las elecciones a Cortes Generales, el mayor de los dos límites legales aplicables a los procesos concurrentes, siempre en referencia al ámbito territorial correspondiente.
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Acuerdo 636/1999, de 13 de septiembre de 1999AcuerdoCriterio generalCuando una entidad política concurre en unas elecciones como partido político y en otras simultáneas en coalición, ha de considerarse, a los efectos del límite máximo de gastos electorales, como formaciones políticas diferentes.
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Acuerdo 624/1999, de 15 de julio de 1999AcuerdoCriterio generalLas elecciones municipales y las de Juntas Generales, al ser objeto de regulación separada, de fiscalización por órganos distintos y de subvenciones independientes, quedan sujetas cada una a su respectivo límite legal de gastos electorales.
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Acuerdo 591/1999, de 5 de julio de 1999AcuerdoTrámiteRatifica, frente a la reclamación de Unión del Pueblo Melillense sobre su límite de gastos electorales, la resolución adoptada por la JEC el 10 de junio de 1999, cuyo contenido no se reproduce.
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Acuerdo 881/1999, de 13 de junio de 1999AcuerdoCaso concretoEl límite de los gastos electorales para las elecciones municipales en Melilla es el que resulta de multiplicar por 14 pesetas el número de habitantes de su población de derecho, sin que a estos efectos Melilla se contemple como una provincia ni, en consecuencia, se sume a ese límite el que se establece además para las provincias.
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Acuerdo 837/1999, de 3 de junio de 1999AcuerdoCaso concretoEn cuanto al devengo o no del Impuesto sobre el Valor Añadido debe estarse a lo que establezca la Ley reguladora de dicho impuesto, sin que la legislación electoral modifique lo establecido en ella; así se responde a la consulta sobre si los límites de gastos electorales incluyen el IVA generado por entregas de bienes o prestaciones de servicios.
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Acuerdo 325/1999, de 24 de mayo de 1999AcuerdoCaso concretoConforme al artículo 193.2 de la LOREG, la Instrucción de la JEC de 15 de marzo de 1999 y la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de abril de 1999, el límite de gastos electorales de las agrupaciones de electores en las elecciones de 13 de junio es el resultado de multiplicar por 14 pesetas el número de habitantes de la población de derecho de la circunscripción en que presenten candidatura; el Estado subvenciona los gastos con 32.650 pesetas por concejal electo y 65 pesetas por voto obtenido por la candidatura, siempre que al menos uno de sus miembros sea proclamado concejal; las agrupaciones de electores no tienen derecho a anticipos de subvención electoral.
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Acuerdo 303/1999, de 24 de mayo de 1999AcuerdoCaso concretoEl límite de gastos para las entidades que concurren a las elecciones al Parlamento Europeo, locales y autonómicas es el fijado en la Instrucción de la JEC de 15 de marzo de 1999, a la que se remite; deberá abrirse, al menos, una cuenta separada para las elecciones autonómicas, al ser distinto el órgano fiscalizador de la contabilidad electoral.
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Acuerdo 171/1999, de 3 de mayo de 1999AcuerdoCaso concretoSon correctos los criterios expuestos por el administrador del PSOE para fijar su límite de gastos: donde concurre solo a las elecciones locales, el límite del artículo 193.2 de la LOREG; donde concurre a elecciones autonómicas o a Juntas Generales y a las municipales, la cifra mayor de los límites legalmente previstos para esos procesos, incrementada en un 25 % del límite legal de gastos de las elecciones a Cortes Generales; en ambos casos se resta la cantidad correspondiente a los ámbitos en que el partido no concurre a las elecciones locales (Madrid capital, Ibiza y Formentera); el límite máximo total es la suma de los obtenidos en cada ámbito autonómico.
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Acuerdo 170/1999, de 3 de mayo de 1999AcuerdoCaso concretoSon correctos los criterios expuestos por el administrador de la coalición PSOE-progresistas para fijar su límite de gastos: donde concurre solo a las elecciones al Parlamento Europeo, el límite del artículo 227.2 de la LOREG; donde concurre además a elecciones autonómicas o municipales, la cifra mayor de los límites legalmente previstos para esos procesos, incrementada en un 25 % del límite legal de gastos de las elecciones a Cortes Generales; el límite máximo total es la suma de los obtenidos en cada ámbito autonómico.
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Acuerdo 135/1999, de 27 de abril de 1999AcuerdoCriterio generalConforme a la norma cuarta de la Instrucción de la JEC de 15 de marzo de 1999, la aplicación de los criterios de su norma tercera requiere la efectiva presentación de candidaturas, por lo que no es aplicable el límite de gastos fijado para las elecciones de Diputados del Parlamento Europeo si las candidaturas se presentan solo a las elecciones locales y autonómicas.
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Acuerdo 131/1999, de 27 de abril de 1999AcuerdoCaso concretoEn cuanto al límite máximo de gastos de los procesos electorales de 13 de junio de 1999 hay que estar a la Instrucción de la JEC de 15 de marzo de 1999 (BOE 67, de 19 de marzo), sin que las circunstancias relativas al C.I.F. de una formación política influyan sobre lo establecido en ella.
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Acuerdo 80/1997, de 14 de julio de 1997AcuerdoTrámiteHabiéndose planteado judicialmente la cuestión consultada, relativa a la reclamación de cantidad de una imprenta a una agrupación política que concurrió a las elecciones locales de 1991, la JEC no se pronuncia y se limita a indicar que cumplimentará cuanto el Juzgado le requiera en forma, si así se acuerda judicialmente.
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Acuerdo 64/1996, de 22 de enero de 1996AcuerdoCriterio generalReitera el acuerdo de 10 de enero de 1996: del artículo 131.2 de la LOREG resulta, ante la celebración simultánea de dos procesos electorales, sean ambos nacionales o uno nacional y otro autonómico, un límite conjunto distinto de la suma aritmética de los límites de cada elección, cifrado en el de las elecciones generales incrementado en un 25 por 100. Conforme al artículo 127.1 in fine, los gastos declarados justificados por el Tribunal de Cuentas limitan las subvenciones que pueden percibirse. Deben abrirse cuentas corrientes separadas para unas y otras elecciones y llevarse contabilidad separada: los gastos específicos se imputan a la elección correspondiente y los comunes en la proporción que las entidades políticas decidan, sin que la suma supere el límite conjunto ni cada contabilidad los límites respectivos de la LOREG y de la Ley Electoral de Andalucía. La Junta Electoral de Andalucía fiscaliza la contabilidad separada de las elecciones autonómicas.
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Acuerdo 3/1996, de 10 de enero de 1996AcuerdoCriterio generalAnte la coincidencia de elecciones generales y elecciones al Parlamento de Andalucía, el límite máximo de gastos electorales en las provincias andaluzas para las candidaturas concurrentes a ambos procesos es, conforme al artículo 131.2 de la LOREG, el que resulta de aplicar un incremento del 25 por 100 a los máximos previstos en el artículo 175.2 de la LOREG, concordante con el artículo 45.3 y 4 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, electoral de Andalucía.
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Acuerdo 716/1995, de 24 de mayo de 1995AcuerdoCriterio generalAunque el artículo 193.3 b) de la LOREG establece literalmente que la cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de ese artículo, la no inclusión en el límite ha de entenderse referida al gasto efectivo realizado en esa actividad, tanto si se obtiene derecho a su subvención como en caso contrario.
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Acuerdo 659/1995, de 5 de mayo de 1995AcuerdoTrámiteEl límite de gastos electorales es cuestión distinta de la subvención para gastos electorales, debiendo estarse en esta materia a lo establecido en el capítulo VII del Título I de la LOREG.
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Acuerdo 261/1995, de 5 de mayo de 1995AcuerdoCriterio generalLas elecciones a los Cabildos Insulares son a todos los efectos elecciones locales, por lo que el límite de gastos electorales establecido en el artículo 175.2 en relación con el artículo 193.2 de la LOREG no se incrementa como consecuencia de la concurrencia de las elecciones a Cabildos Insulares.
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