Requisitos para ser miembro, sorteo por el Ayuntamiento, supervisión de la Junta de Zona, nuevos sorteos, notificación.
Acuerdo 142/1998, de 30 de noviembre de 1998AcuerdoCriterio generalHaber formado parte de una Mesa electoral en un proceso electoral no excluye de la inclusión en el sorteo para la designación de miembros de Mesa en otro proceso electoral distinto; es criterio reiterado.
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Acuerdo 440/1996, de 20 de febrero de 1996AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso: las Juntas Electorales de Zona pueden delegar en los Secretarios de los Ayuntamientos la cumplimentación de los impresos de designación de miembros de Mesas electorales y la notificación de las designaciones, cumplimiento que en tal caso es obligatorio y de la responsabilidad de dichos Secretarios, como tiene acordado la JEC.
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Acuerdo 169/1996, de 20 de febrero de 1996AcuerdoCriterio generalLa Junta Electoral de Zona, en cuanto ha de supervisar el sorteo de miembros de las Mesas electorales efectuado por el Ayuntamiento conforme al artículo 26 de la LOREG, puede adoptar las medidas oportunas, incluida la de ordenar su repetición para que se celebre conforme a las directrices que asimismo dicte.
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Acuerdo 154/1996, de 14 de febrero de 1996AcuerdoCriterio generalCuando no ha podido notificarse la designación al vocal suplente de Mesa inicialmente designado, el sorteo para la nueva designación ha de realizarse en sesión del Pleno del Ayuntamiento.
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Acuerdo 151/1996, de 14 de febrero de 1996AcuerdoCriterio generalSiendo el Ayuntamiento el órgano competente para designar a los miembros de las Mesas electorales, es el propio Ayuntamiento el que debe notificar la designación a los interesados; la Junta Electoral de Zona puede encomendar al secretario del Ayuntamiento, como delegado suyo, la cumplimentación de los impresos, y corresponde al Ayuntamiento el abono de los trabajos que tales operaciones comprenden, de acuerdo con el artículo 13.2 de la LOREG. Es criterio reiterado.
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Acuerdo 149/1996, de 14 de febrero de 1996AcuerdoCriterio generalLas Juntas Electorales de Zona pueden delegar en los secretarios de los Ayuntamientos la cumplimentación de los impresos de designación de miembros de las Mesas electorales y la notificación de las designaciones; en tal caso su cumplimiento es obligatorio y de la responsabilidad de dichos secretarios, y corresponde a los Ayuntamientos el abono de los trabajos resultantes conforme al artículo 13.2 de la LOREG. Es criterio reiterado.
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Acuerdo 110/1996, de 7 de febrero de 1996AcuerdoCriterio generalLa Junta Electoral de Zona puede delegar la cumplimentación de los formularios de designación de los miembros de Mesa en los Secretarios de los Ayuntamientos, en cuanto delegados de aquella, sin que quepa renunciar a la delegación por quien es delegado de la Junta «ex lege»; la notificación, para la que son hábiles todos los días, corresponde al Ayuntamiento, que debe asimismo abonar los gastos que ocasionen dichos trabajos.
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Acuerdo 39/1996, de 22 de enero de 1996AcuerdoCriterio generalHaber sido designado miembro de una Mesa electoral en un proceso electoral no impide serlo en los sucesivos; no cabe prever el resultado del sorteo de designación, que se celebra en cada Ayuntamiento entre el 3 y el 7 de febrero.
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Acuerdo 402/1995, de 3 de julio de 1995AcuerdoCriterio generalEl sorteo para la formación de las Mesas, conforme al artículo 26 de la LOREG, es público y se realiza en cada Ayuntamiento, debiendo convocarse al efecto el Pleno; la Junta Electoral de Zona tiene una mera función de supervisión, que puede llegar a ordenar la repetición del sorteo si no se celebró con las garantías debidas. Se insaculan los electores de las listas del censo, no del padrón, con las exclusiones legales, por cualquier procedimiento aleatorio, y en cada proceso ha de efectuarse un nuevo sorteo, sin continuidad de un proceso a otro. Las excusas las resuelve la Junta Electoral de Zona, con sus propios criterios y sin ulterior recurso (artículo 27.3 de la LOREG), sin perjuicio de la competencia de la JEC, conforme al artículo 19.1, para revocar de oficio los acuerdos de las Juntas inferiores y dictarles instrucciones de obligado cumplimiento. Así se informa al Defensor del Pueblo.
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Acuerdo 755/1995, de 7 de junio de 1995AcuerdoCriterio generalEl artículo 27.1 de la LOREG declara incompatible el cargo de miembro de Mesa con la concurrencia como candidato, sin distinguir si se concurre en la misma o en otra circunscripción; pero la presidencia de la Mesa por persona incursa en esa incompatibilidad no arrastra la nulidad de la votación, máxime cuando no se cuestiona su actuación durante esta, rige la presunción de legitimidad de los actos de las Mesas y no hubo protestas ni reclamaciones en el acta de sesión, lo que evidencia consentimiento del resultado. Desestima el recurso de Izquierda Unida y Unión del Pueblo Leonés respecto de una Mesa del municipio de León y ordena a la Junta Electoral de Zona depurar las responsabilidades en que hubiera incurrido el candidato que la presidió.
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Acuerdo 619/1995, de 28 de abril de 1995AcuerdoCriterio generalLa notificación de la designación de los miembros de las Mesas electorales corresponde a los Ayuntamientos, sin perjuicio de que puedan requerir la colaboración de los medios personales y materiales necesarios de otras Administraciones Públicas, tanto de la Administración del Estado como de la autonómica.
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Acuerdo 553/1995, de 24 de abril de 1995AcuerdoCriterio generalLa notificación de la designación de los miembros de las Mesas corresponde a los Ayuntamientos; la cumplimentación de los impresos puede delegarse en los Secretarios de los Ayuntamientos como delegados de las Juntas Electorales de Zona, pero no la firma, que corresponde al Presidente de la Junta de Zona; tanto los titulares como los suplentes pueden formular excusas; el sorteo ha de realizarlo el Pleno del Ayuntamiento dentro del plazo legal; para ser interventor en las elecciones de 28 de mayo se exige estar censado en el municipio en que se es nombrado.
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Acuerdo 497/1995, de 17 de abril de 1995AcuerdoCriterio generalEl artículo 26.1 de la LOREG atribuye al Pleno de los Ayuntamientos la formación de las Mesas electorales bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona, que adoptarán las medidas necesarias teniendo en cuenta que los Secretarios de los Ayuntamientos son sus Delegados y actúan bajo su estricta dependencia. La formación se hace por sorteo público celebrado por el Pleno entre los días 29 de abril y 3 de mayo, en el que entran todos los inscritos en el censo de la sección, salvo los mayores de sesenta y cinco años y los inscritos como analfabetos, debiendo el Presidente cumplir el requisito del inciso final del artículo 26.2; el sorteo se realiza en la forma que disponga el Ayuntamiento, previo conocimiento de la Junta de Zona.
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Acuerdo 209/1995, de 17 de abril de 1995AcuerdoCriterio generalLa competencia para realizar el sorteo de designación de los miembros de las Mesas electorales corresponde al Pleno del Ayuntamiento, y no al Alcalde, según tiene reiteradamente acordado la JEC.
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Acuerdo 37/1995, de 6 de febrero de 1995AcuerdoCaso concretoSe recuerda a las Juntas Electorales Provinciales, para que instruyan a las de Zona y estas a los Ayuntamientos a través de sus Secretarios como delegados, la obligación de remitir el Manual de Instrucciones junto con la notificación de la designación como miembro de Mesa, conforme al artículo 27.2 de la LOREG.
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Acuerdo 425/1994, de 22 de diciembre de 1994AcuerdoCaso concretoEl recurso es inadmisible porque no cabe la doble alzada; no obstante, la JEC oficia al Alcalde de Cervera para que en futuros procesos electorales se convoque el Pleno de la Corporación para designar a los miembros de las Mesas conforme al procedimiento del artículo 26 de la LOREG y bajo la supervisión de la Junta Electoral de Zona, sin perjuicio de las acciones que el interesado pueda ejercitar ante la jurisdicción competente.
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Acuerdo 203/1994, de 30 de mayo de 1994AcuerdoCriterio generalCorresponde a la propia Junta Electoral de Zona, a la que el artículo 26.1 de la LOREG atribuye la supervisión del proceso de formación de las Mesas electorales, resolver los problemas surgidos en el sorteo de sus miembros; si resuelve que el sorteo no se ha celebrado con las garantías legales, puede disponer la celebración de un nuevo sorteo público entre la totalidad de las personas censadas en la sección correspondiente que sean menores de 65 años y sepan leer y escribir.
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Acuerdo 171/1994, de 25 de mayo de 1994AcuerdoCriterio generalSi se agotan las posibilidades de integrar la Mesa Electoral con electores censados en el municipio que reúnan los requisitos del artículo 26 de la LOREG, la Junta Electoral de Zona debe celebrar un nuevo sorteo para designar a sus miembros con base en las listas del censo del municipio en el que radique la sede de la Junta de Zona, debiendo el Gobierno Civil adoptar las medidas procedentes para asegurar el transporte de ida y de regreso.
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Acuerdo 108/1994, de 29 de abril de 1994AcuerdoCriterio generalLa designación de los miembros de las Mesas electorales corresponde al Ayuntamiento en Pleno, bajo la supervisión de la Junta Electoral de Zona; por ser el órgano competente para designarlos, corresponde también al Ayuntamiento cumplimentar los impresos correspondientes y notificar la designación a los interesados.
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Acuerdo 85/1994, de 29 de abril de 1994AcuerdoCriterio generalLa formación de las Mesas Electorales corresponde al Pleno del Ayuntamiento, bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona y con arreglo al procedimiento del artículo 26 de la LOREG; cuando por causa de fuerza mayor, conocida y declarada por la Administración Electoral, un Ayuntamiento no pueda cumplir esa función, ha de ser la Junta Electoral de Zona la que forme las Mesas con arreglo al mismo procedimiento.
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Acuerdo 240/1993, de 17 de mayo de 1993AcuerdoCriterio generalLa notificación de la designación de los miembros de las Mesas electorales corresponde a los Ayuntamientos, porque, siendo el órgano competente para designarlos, es también el que debe notificar la designación a los interesados; conforme al artículo 13.2 de la Ley Electoral, los Ayuntamientos deben atender los gastos que se deriven de esa obligación.
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Acuerdo 188/1993, de 12 de mayo de 1993AcuerdoCaso concretoNo existe objeción a la forma propuesta por la Junta Electoral de Zona de San Sebastián para cumplimentar los impresos de notificación de la designación de miembros de Mesa, como resulta del artículo 5.2 del Real Decreto 421/1991, de 5 de abril, modificado por el Real Decreto 563/1993, de 16 de abril.
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Acuerdo 75/1993, de 12 de mayo de 1993AcuerdoCriterio generalEl sorteo para la formación de las Mesas electorales compete al Pleno de la Corporación; corresponde a la Junta Electoral de Zona adoptar las medidas que estime procedentes para ejercer su función supervisora del sorteo; el acta debe levantarla el Secretario de la Corporación, que la suscribe con el visto bueno del Alcalde; el plazo de tres días para notificar la designación empieza a contar desde el día siguiente a la celebración del sorteo, y la notificación posterior al tercer día es una irregularidad que no invalida la designación efectuada.
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Acuerdo 74/1993, de 12 de mayo de 1993AcuerdoCriterio generalLos impresos de notificación a los miembros de las Mesas electorales han de cumplimentarse por el personal del Ayuntamiento, al que conforme al artículo 26 de la LOREG corresponde realizar el sorteo de designación, siendo también competencia municipal la notificación de las designaciones; en consecuencia, corresponde al propio Ayuntamiento la retribución de tales trabajos, conforme al artículo 13.2 de la LOREG.
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Acuerdo 285/1991, de 18 de octubre de 1991AcuerdoCriterio generalEl órgano competente para celebrar el sorteo de designación de los miembros de las mesas electorales es el Ayuntamiento Pleno.
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Acuerdo 389/1991, de 29 de abril de 1991AcuerdoCriterio generalEl sorteo público del artículo 26.2 de la LOREG para la designación de los miembros de las Mesas electorales ha de ser realizado por el Pleno del Ayuntamiento, según criterio reiterado; se remite circular a las Juntas Electorales Provinciales para su traslado a las de Zona y notificación a los Ayuntamientos.
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Acuerdo 357/1991, de 29 de abril de 1991AcuerdoCriterio generalLa designación de los componentes de las Mesas electorales ha de realizarse en reunión del Pleno del Ayuntamiento.
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Acuerdo 140/1989, de 21 de septiembre de 1989AcuerdoCriterio generalCuando por causa de fuerza mayor un Ayuntamiento no pueda cumplir la función que le encomienda el artículo 26 de la LOREG en orden a la formación de las Mesas Electorales, ha de ser la Junta Electoral de Zona la que proceda a formarlas por el mismo procedimiento previsto en dicho artículo.
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Acuerdo 139/1989, de 21 de septiembre de 1989AcuerdoCriterio generalLos miembros de las Mesas Electorales nombrados para las elecciones al Parlamento Europeo no continúan en las elecciones generales de 29 de octubre de 1989: debe procederse a una nueva designación de Presidente y Vocales, pues ningún precepto impone dicha carga más allá de cada consulta electoral particular. Se remite circular en este sentido a las Juntas Electorales Provinciales para su traslado a las de Zona.
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Acuerdo 277/1986, de 18 de junio de 1986AcuerdoCriterio generalLa designación de los miembros titulares y suplentes de las Mesas electorales en sustitución de los inicialmente nombrados corresponde a los Ayuntamientos, bajo la supervisión de las Juntas de Zona, conforme al artículo 26.1 de la LOREG y a través del procedimiento previsto en su párrafo 2º.
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Acuerdo 264/1986, de 9 de junio de 1986AcuerdoTrámiteReitera, ante la solicitud de un Ayuntamiento de interpretación del artículo 27.2 y 3 de la Ley Electoral, el acuerdo adoptado en la sesión de 26 de mayo de 1986, al que se remite sin reproducirlo.
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Acuerdo 145/1986, de 26 de mayo de 1986AcuerdoCriterio generalSiendo el Ayuntamiento el órgano competente para la designación de los miembros de las Mesas electorales, a él mismo corresponde notificarla a los interesados.
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Acuerdo 109/1986, de 19 de mayo de 1986AcuerdoCriterio generalPara la designación de los miembros de las Mesas electorales ha de utilizarse el censo electoral, y no el padrón municipal de habitantes; la lista del censo ha de ser puesta a disposición de los Ayuntamientos.
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Acuerdo 75/1986, de 5 de mayo de 1986AcuerdoCriterio generalDado que el artículo 26 de la Ley Electoral encomienda la formación de las Mesas a los Ayuntamientos bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona, no es posible que la designación la haga el Alcalde o el miembro de la Corporación en quien delegue.
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Acuerdo 71/1986, de 28 de abril de 1986AcuerdoCriterio generalHa de procederse a la designación de nuevas Mesas electorales, pues ningún precepto autoriza a prorrogar el mandato de las constituidas para el referéndum ni impone esa carga más allá de lo relativo a cada consulta electoral en particular.
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Acuerdo 29/1982, de 15 de septiembre de 1982AcuerdoCriterio generalLos nombramientos de Presidentes y adjuntos de Mesas electorales tienen una duración de un año y son válidos para los procesos electorales que se celebren en ese lapso desde la designación; la JEC mantiene este criterio aunque la permanencia anual solo se estableció en el Decreto 2120/1978, de 25 de agosto, relativo a referéndums y posteriormente derogado.
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Acuerdo 5/1981, de 4 de junio de 1981AcuerdoCaso concretoProcede la renovación anual de las Mesas electorales conforme al artículo 5.º.2 del Decreto 2120/1978, de 25 de agosto; asumidas por las Juntas Electorales Provinciales de Galicia, para la elección al Parlamento Gallego y conforme al Estatuto de Autonomía, las funciones propias de la JEC, corresponde a la Junta Electoral Provincial recabar del Gobierno Civil de la provincia, en virtud del artículo 11.2 del Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, los fondos necesarios para los gastos de la renovación.
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Acuerdo 109/1979, de 30 de enero de 1979AcuerdoCaso concretoConforme al artículo 2 del Real Decreto 116/79, de 26 de enero, los componentes de las Mesas son los mismos en las elecciones generales y en las locales, salvo las excusas justificadas que, en los plazos legalmente establecidos, acepte la correspondiente Junta Electoral, que procederá a la sustitución por el procedimiento reglamentario.
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Acuerdo 49/1978, de 17 de abril de 1978AcuerdoCaso concretoLas Mesas electorales tendrán la misma composición que en las elecciones celebradas el 15 de junio de 1977, salvo imposibilidad por faltar alguno de sus componentes, en cuyo caso se completarán en la forma prevista en las disposiciones vigentes.
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Acuerdo 43/1977, de 10 de junio de 1977AcuerdoCaso concretoCuando resulte materialmente imposible repetir la insaculación de los miembros de las Mesas electorales tras las excusas de los designados, la Junta de Zona debe designar personas idóneas para componerlas en los términos de los artículos 27.2 y 52.4 de las Normas Electorales; la comunicación de los resultados del escrutinio de las Secciones debe hacerse precisamente mediante telegrama y no por teléfono, criterio que se reitera.
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