Revistas y boletines oficiales, portales web y cuentas institucionales: contenidos permitidos y prohibidos.
Acuerdo 102/2019, de 27 de marzo de 2019AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Ayuntamiento de Perales de Tajuña y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid: conforme al apartado segundo.2 de la Instrucción 3/2019, la prohibición del artículo 50.2 de la LOREG se aplica a todos los poderes públicos y durante el periodo electoral de ambos procesos; en ella ha de entenderse incluida la utilización de una revista financiada con fondos públicos para realizar una campaña de logros, y el editorial y los numerosos contenidos de la revista municipal denunciada aluden a realizaciones de la gestión municipal, por lo que resulta correcta su retirada.
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Acuerdo 94/2019, de 21 de marzo de 2019AcuerdoCaso concretoEstima la denuncia del Partido Popular: la difusión en período electoral, en la cuenta oficial de Twitter del Ministerio de la Presidencia, de mensajes con valoraciones críticas sobre «las derechas», la oposición y formaciones como Ciudadanos y Partido Popular vulnera el principio de neutralidad de los poderes públicos que dimana del artículo 50.2 de la LOREG, interpretado a la luz del artículo 103.1 de la Constitución. La reiteración de la infracción no se salva con la mera retirada de los mensajes una vez denunciados, por lo que apercibe a la Vicepresidenta del Gobierno de la posible incoación de un expediente sancionador conforme al artículo 153.1 de la LOREG si se repiten nuevos quebrantamientos.
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Acuerdo 73/2019, de 18 de marzo de 2019AcuerdoCaso concretoArchiva por pérdida de objeto la reclamación del Partido Popular contra la Vicepresidenta del Gobierno, al constar en la documentación remitida por la Secretaría de Estado de Comunicación que el tuit ha sido eliminado del perfil institucional del Ministerio de la Presidencia.
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Acuerdo 56/2019, de 11 de marzo de 2019AcuerdoCaso concretoEstima parcialmente la reclamación del Partido Popular y ordena retirar de la web institucional de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha varias notas de prensa cuyas alusiones y juicios de valor vulneran el artículo 50.2 de la LOREG y la Instrucción 3/2019; no procede la prohibición general solicitada, por tratarse de una suspensión preventiva y en abstracto de actos futuros e hipotéticos, sin perjuicio de la impugnación de actuaciones concretas; tampoco es necesario incoar expediente sancionador, atendida la fecha de entrada en vigor de dicha Instrucción, que aclaró la vigencia de las prohibiciones del artículo 50.2 ante la concurrencia excepcional de procesos electorales sucesivos.
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Acuerdo 81/2018, de 15 de noviembre de 2018AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Popular y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía: aunque la prohibición del artículo 50.2 de la LOREG incluye la difusión de información en páginas web o cuentas institucionales de los poderes públicos, que deben respetar una estricta neutralidad política durante los períodos electorales, en este caso se trata de información sobre las actuaciones de la Presidenta y del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que no puede considerarse campaña de logros o realizaciones.
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Acuerdo 212/2016, de 20 de julio de 2016AcuerdoCriterio generalSanciona con multa de 600 euros al Director de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales del Ministerio del Interior y de 300 euros a cada una de las dos consejeras de información por infracción del artículo 50.2 de la LOREG: la difusión en la cuenta oficial de Twitter del Ministerio, el día de la votación, de la imagen del Presidente del Gobierno y candidato votando, asociada a la de quien presidía el Gobierno en las elecciones de 1977 y al texto «entre estas dos imágenes han pasado 38 años de historia democrática de España», produce un resultado elogioso y electoralmente favorable a un candidato, quiebra la neutralidad de los poderes públicos y no es información imprescindible para el interés público o los servicios públicos. Conforme al artículo 130.1 de la Ley 30/1992, cabe sancionar a título de simple inobservancia; las consejeras omitieron el deber de cuidado exigible y el Director incurre en «culpa in vigilando» por no prever procedimientos de control adecuados, con la agravante de no haber retirado cautelarmente el mensaje tras la denuncia.
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Acuerdo 166/2016, de 22 de junio de 2016AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de la Comunidad de Madrid y confirma la retirada, durante el período electoral, de los contenidos denunciados de su web institucional y del enlace al blog personal de su Presidenta: vulnera el artículo 50.2 de la LOREG utilizar la web de un organismo público para publicar informaciones sobre medidas aprobadas por el Gobierno autonómico y enlazar a un blog con afirmaciones críticas hacia otras formaciones, pues, aunque coexistan con datos objetivamente ciertos, en su conjunto tienen inequívocas connotaciones electoralistas y constituyen una campaña de logros organizada y financiada por un poder público, no indispensable para el interés público ni para los servicios públicos (apartado Cuarto b) de la Instrucción 2/2011) ni amparada en una pretendida «dación de cuentas». La prohibición del artículo 50.2 alcanza a todos los poderes públicos, no solo al que convoca las elecciones.
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Acuerdo 141/2016, de 8 de junio de 2016AcuerdoCriterio generalLa prohibición del artículo 50.2 de la LOREG alcanza a la difusión por medios públicos, incluidas las páginas web institucionales, de informaciones o documentos elaborados antes del período electoral, pues de otro modo podría eludirse fácilmente. La publicación en la web de La Moncloa de entrevistas concedidas por el Presidente del Gobierno en funciones tiene carácter institucional, al limitarse a dar publicidad a un hecho cierto, y carece de connotaciones electoralistas. En cambio, el documento «Balance del Gobierno 2011-2015: la legislatura de la recuperación» contiene, junto a hechos y datos ciertos, valoraciones expresivas de logros que incurren en la prohibición, aunque figure en el apartado histórico; se insta a la Secretaría de Estado de Comunicación a eliminar de inmediato los aspectos valorativos que excedan de la relación de datos objetivos, en particular el subtítulo «la legislatura de la recuperación».
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Acuerdo 114/2016, de 2 de junio de 2016AcuerdoCaso concretoEstima parcialmente la denuncia del Partido Popular y ordena a la Generalidad Valenciana eliminar de inmediato de sus páginas institucionales, incluidas las redes sociales, el vídeo «Orgullo de ser valencianos»: aunque se realizó y presentó antes del período electoral, se mantiene destacado en sus cuentas de Youtube, Facebook y Twitter, y contiene frases e imágenes peyorativas sobre gobiernos anteriores de otra formación concurrente, seguidas de otras que asocian subliminalmente la identidad valenciana al gobierno actual, lo que vulnera el artículo 50.2 de la LOREG; tampoco es imprescindible para el interés público o el funcionamiento de los servicios públicos (apartado Cuarto de la Instrucción 2/2011).
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Acuerdo 102/2016, de 26 de mayo de 2016AcuerdoCriterio generalEstima parcialmente la denuncia: la difusión en período electoral, en la cuenta oficial de Twitter del Gobierno de Castilla-La Mancha, de mensajes sobre la reducción del paro unidos al lema «#PageCumple» vulnera el artículo 50.2 de la LOREG, pues se usa un medio público para un mensaje de logros asociado al Presidente autonómico, con expresiones coincidentes además con las de la web del PSOE de Castilla-La Mancha. No se discute la licitud del uso de las redes sociales ni la veracidad de la información, sino que se haya empleado la cuenta oficial en lugar de las del partido o del dirigente. Durante el período electoral la Junta de Comunidades no puede utilizar esa cuenta ni otra red social, página web o medio público para difundir logros o realizaciones, y debe eliminar los que mantenga. No procede abrir expediente sancionador, vistas la entidad de la infracción y la retirada previa del lema.
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Acuerdo 7/2016, de 3 de febrero de 2016AcuerdoTrámiteTrámite: se requiere al Ministerio del Interior para que aclare si el Director de su Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales es el responsable de la inclusión en la cuenta oficial de Twitter del Ministerio, el día de la jornada electoral, de las imágenes denunciadas por el Partido Socialista Obrero Español.
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Acuerdo 1/2016, de 4 de enero de 2016AcuerdoCaso concretoDeclara que vulnera el artículo 50.2 de la LOREG el mensaje difundido el día de la votación en el perfil oficial del Ministerio del Interior en Twitter, con la imagen del Presidente del Gobierno y candidato del Partido Popular acudiendo a votar junto a la de quien fuera Presidente del Gobierno votando en las elecciones de 1977 y un texto alusivo a los 38 años de historia democrática: se trata de una página institucional, no de la de una formación o candidato, y la expresión no es aséptica, sino que denota elogio y parece querer inducir el sentido del voto; no cabe invocar el uso de imágenes institucionales cuando el Presidente es además candidato. Requiere al Ministerio que indique el cargo público responsable, a efectos de las actuaciones previas del artículo 12 del Real Decreto 1398/1993; no procede ordenar la retirada del mensaje, al haber concluido el proceso electoral y no ser ya aplicable la prohibición.
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Acuerdo 601/2015, de 17 de diciembre de 2015AcuerdoCriterio generalLa prohibición del artículo 50.2 de la LOREG alcanza a la difusión por medios públicos, incluidas las webs institucionales, de informaciones o documentos elaborados antes del período electoral, pues de lo contrario podría eludirse fácilmente. No la vulnera el vídeo de la comparecencia del Presidente del Gobierno del día anterior al inicio del período electoral publicado en la web de La Moncloa, documento institucional que refleja un hecho cierto, que figura junto a comparecencias análogas de anteriores Presidentes y cuyo «banner» de portada fue retirado. Sí incurre en ella el documento «Balance del Gobierno 2011-2015: la legislatura de la recuperación», que junto a hechos y datos ciertos incluye valoraciones expresivas de logros: se insta al Ministerio de la Presidencia a eliminar de inmediato los aspectos valorativos que excedan de la relación de datos objetivos y, en particular, el subtítulo.
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Acuerdo 444/2015, de 29 de octubre de 2015AcuerdoCaso concretoEstima parcialmente la denuncia del Partido Socialista Obrero Español: la inclusión, a partir de la convocatoria electoral, en la página web del Ministerio de Empleo y Seguridad Social de las entrevistas al Secretario de Estado de Empleo y a la Ministra es contraria al artículo 50.2 de la LOREG, porque sus expresiones no constituyen información dirigida a los ciudadanos sino exposición de los logros del Gobierno; es el criterio del Acuerdo de 22 de marzo de 2012, confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014, según la cual la difusión por el poder público de las soluciones adoptadas en materia de empleo vulnera dicha prohibición. No procede abrir expediente sancionador, al haber retirado el Ministerio de inmediato las dos notas de prensa y el vídeo denunciados.
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Acuerdo 349/2015, de 17 de junio de 2015AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso y confirma la multa de 300 euros impuesta por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha al Director General de Comunicación: la inclusión en la página web de la Junta de Comunidades, en período electoral, de una nota de prensa sobre la reducción de las listas de espera y de unas declaraciones de un Secretario de Estado que resaltan los logros del Gobierno autonómico, en términos no imprescindibles para la salvaguarda del interés público o el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos, vulnera el artículo 50.2 de la LOREG; lo decisivo es el examen del caso concreto. La responsabilidad corresponde a la autoridad competente sobre la web institucional, aunque las declaraciones procedan de sujetos ajenos a la Administración regional, pues se sanciona por haberlas incluido en ella.
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Acuerdo 336/2015, de 8 de junio de 2015AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y confirma la sanción impuesta por la Junta Electoral de Castilla-La Mancha: la publicación en la web institucional, en período electoral, de las declaraciones del Portavoz en las que, junto a los acuerdos del Consejo de Gobierno, se aludía a sus logros en teleasistencia sanitaria constituye una campaña de logros contraria al artículo 50.2 de la LOREG, y se ha sancionado al alto cargo que el propio Consejo de Gobierno considera responsable de la web; no hay vulneración del derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución, pues los hechos del pliego de cargos son idénticos a los de la resolución sancionadora.
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Acuerdo 157/2015, de 30 de abril de 2015AcuerdoCaso concretoInadmite por extemporáneo el recurso, interpuesto el 20 de abril contra un acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Málaga notificado el 17, transcurrido el plazo de 24 horas del artículo 21.2 de la LOREG. Con independencia de ello, declara que la publicación en el perfil de Facebook del Ayuntamiento de Torremolinos de un texto y un vídeo del acto de presentación de la candidatura electoral del Alcalde vulnera el artículo 50.2 de la LOREG; la gestión por una entidad privada de un espacio de titularidad municipal no exime de responsabilidad al Ayuntamiento por el contenido que aparezca en él.
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Acuerdo 155/2015, de 30 de abril de 2015AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Gobierno de La Rioja y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma: la información publicada en su página oficial sobre la firma por un consejero del contrato de construcción de una glorieta en Calahorra va más allá de una información puntual y electoralmente aséptica, pues hace un extenso alarde de las virtudes y mejoras de la obra e incluye una fotografía del acto, sin que resulte imprescindible para los objetivos de la Administración ni conste que postergarla hasta después del período electoral causara grave lesión al interés general. La excepción de la Instrucción 2/2011 a la prohibición del artículo 50.2 de la LOREG solo ampara, según los acuerdos de 14 de abril de 2011, 5 de mayo de 2011 y 22 de abril de 2015, las actuaciones imprescindibles e inaplazables y sin referencias a las mejoras que las obras suponen.
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Acuerdo 135/2015, de 22 de abril de 2015AcuerdoCaso concretoEstima el recurso del Partido Socialista Obrero Español y revoca el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de León: la expresión «Más populares ahora», con fondo azul, en un anuncio de una página web que utiliza un dominio propiedad del Ayuntamiento de Valverde de la Virgen y se nutre de información municipal resulta, durante el período electoral, contraria al artículo 50.2 de la LOREG, por poder entenderse coincidente con la de la formación política mayoritaria en el municipio; ordena su inmediata retirada.
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Acuerdo 22/2012, de 16 de febrero de 2012AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de la Junta de Andalucía y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de Andalucía: la permanencia en la página web de la empresa pública SADESI, vigente el período electoral, de las campañas «Andalucía 10» y «Andalucía marca la diferencia» es contraria al artículo 50.2 de la LOREG, por tratarse de una campaña de logros cuya difusión no es imprescindible para la salvaguarda del interés público ni para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos. Con independencia de la fecha de contratación, su mantenimiento en una web pública sostenida con fondos públicos vaciaría de contenido la prohibición, que alcanza a las páginas web conforme a las Instrucciones 2/2011 y 4/2007. Corresponde a la Junta Electoral de Andalucía verificar el cumplimiento de su acuerdo y, en su caso, adoptar medidas sancionadoras; la suspensión del convenio entre el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos y la Sociedad Federico Joly y Cía. comprende solo las inserciones publicitarias relativas a logros durante el período electoral.
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Acuerdo 466/2011, de 16 de junio de 2011AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso y confirma la resolución sancionadora de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha: la noticia insertada en período electoral en la página web oficial de la Junta de Comunidades sobre la puesta en marcha de una línea de autobuses, acompañada de declaraciones del Presidente autonómico que destacaban sus beneficios, infringe el artículo 50.2 de la LOREG. Es conforme a Derecho considerar responsable a la Directora General que tiene encomendada la dirección de los trabajos de publicación, soporte y mantenimiento de la web, pues la difusión se hizo por un medio al servicio de la Administración autonómica y financiado con sus presupuestos, y pudo haberla evitado dando directrices a quienes configuran materialmente la información o ejerciendo vigilancia y control sobre el contenido antes de su publicación.
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Acuerdo 368/2011, de 22 de mayo de 2011AcuerdoCaso concretoEstima parcialmente el recurso de Unión, Progreso y Democracia contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid: la Comunidad de Madrid difundió durante el período electoral, mediante un boletín institucional y por correo electrónico, informaciones de marcado contenido electoralista que constituyen una campaña de logros prohibida por el artículo 50.2 de la LOREG, interpretado por la Instrucción 2/2011; las alusiones al número de alumnos que practican deporte en los centros educativos o al número de desempleados de la región no son informaciones imprescindibles para la salvaguarda del interés público o el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos. Declara la infracción, pero no adopta otras medidas porque la Comunidad ha comunicado que ya ha hecho cesar la situación.
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Acuerdo 313/2011, de 17 de mayo de 2011AcuerdoCaso concretoEstima parcialmente el recurso del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Madrid sobre la información del Bachillerato de Excelencia en la web de la Comunidad de Madrid. La información sobre la puesta en marcha del programa está justificada, conforme al apartado cuarto de la Instrucción 2/2011, porque es precisa para preparar el próximo curso escolar y no puede postergarse sin dañar el interés público. En cambio, es contrario al artículo 50.2 de la LOREG que la web institucional recoja, en período electoral, declaraciones del acto de presentación con expresiones electoralistas, por lo que deben retirarse todos los contenidos que no se refieran estrictamente a la puesta en marcha del programa y puedan considerarse campaña de logros.
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Acuerdo 257/2011, de 10 de mayo de 2011AcuerdoCriterio generalEstima el recurso del Partido Popular y revoca el archivo acordado por la Junta Electoral Provincial de Álava: la distribución en período electoral de un periódico con financiación municipal que informa de logros infringe claramente el artículo 50.2 de la LOREG, en la redacción dada por la LO 2/2011 y según el punto dos del apartado segundo de la Instrucción 2/2011, pues de su contenido cabe razonablemente deducir que su objetivo es dar cuenta de logros o realizaciones o exponer propuestas electorales, actividades que en período electoral no puede financiar directa o indirectamente la corporación local. Las alegaciones exculpatorias y la falta de asesoramiento previo no eliminan la infracción, aunque pueden tenerse en cuenta al decidir si se incoa expediente sancionador.
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Acuerdo 206/2011, de 28 de abril de 2011AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de la Generalidad: conforme a la Instrucción 4/2007, de 12 de abril, las prescripciones legales sobre campaña electoral son aplicables cuando se emplean las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación electrónica; el vídeo «I tu com vols la teva comunitat», insertado en la página web institucional y difundido también por You Tube, contiene alusiones a las realizaciones o logros de la Generalidad, prohibidas en período electoral por el artículo 50.2 de la LOREG y la Instrucción 2/2011, sin que recoja información imprescindible para la salvaguarda del interés público o el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos. Recuerda además que, tras la Ley Orgánica 2/2011 y la nueva redacción de la disposición adicional primera de la LOREG, tampoco en las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas cabe realizar una campaña de fomento de la participación de los electores.
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Acuerdo 196/2011, de 28 de abril de 2011AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Gobierno de La Rioja y confirma el acuerdo de la Junta Electoral de La Rioja que ordenó retirar determinados apartados de su página web: deben considerarse una campaña de logros prohibida por el artículo 50 de la LOREG, sin que se aprecie que incluyan información imprescindible para la salvaguarda del interés público o el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos, conforme al artículo 50.2 de la LOREG y a la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo.
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Acuerdo 128/2011, de 7 de abril de 2011AcuerdoCriterio generalLos partidos políticos pueden seguir realizando y distribuyendo en período electoral boletines informativos financiados por ellos mismos, conforme a la Instrucción 3/2011; en cambio, si están financiados directa o indirectamente por una corporación local, su realización y distribución deben suspenderse durante ese período por impedirlo el artículo 50.2 de la LOREG, en la interpretación de la Instrucción 2/2011, pues, al no ser posible un examen previo de su contenido, es razonable considerar que su objetivo es dar cuenta de logros o realizaciones o exponer propuestas electorales.
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Acuerdo 100/2011, de 7 de abril de 2011AcuerdoCriterio generalUna publicación que reciba financiación directa o indirecta de los poderes públicos no puede, durante el período electoral, hacer mención ni alusión alguna a los logros del equipo de gobierno, en aplicación del artículo 50.2 de la LOREG. Conforme a la Instrucción 2/2011, de 24 de marzo, la prohibición rige desde la publicación de la convocatoria hasta el día mismo de la votación (en las elecciones municipales en curso, del 29 de marzo al 22 de mayo) y comprende la edición y reparto con esa financiación de libros, revistas, folletos, cuadernos, catálogos, trípticos y soportes electrónicos.
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Acuerdo 202/2006, de 13 de diciembre de 2006AcuerdoCaso concretoLa Administración electoral es competente en relación con las actividades desarrolladas por los partidos políticos durante el período electoral, que es el comprendido entre la convocatoria de las elecciones y el día mismo de la votación; así se responde a la consulta sobre la presunta ilegalidad de un boletín de información municipal.
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Acuerdo 168/2006, de 23 de octubre de 2006AcuerdoCaso concretoEstima el recurso y, revocando el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona y su rectificación de errores, requiere a la Generalidad de Cataluña para que se abstenga de seguir distribuyendo el número 9 de la revista «Info Catalunya» hasta la conclusión del proceso electoral y retire los ejemplares ya distribuidos: la distribución se produjo dentro del período electoral, su contenido puede influir claramente en el sentido del voto, con infracción de los criterios de la JEC y en especial de la Instrucción de 13 de septiembre de 1999, y su difusión posterior no perjudica al servicio público. No aprecia motivos para incoar expediente sancionador. Recurso estimado por ocho votos a favor, uno en contra y una abstención.
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Acuerdo 254/2003, de 19 de mayo de 2003AcuerdoCaso concretoArchiva la denuncia contra la Generalidad de Cataluña por la publicación de varias revistas: su carácter periódico, unido a que no se aprecian en los ejemplares aportados connotaciones electoralistas claras que puedan influir en el sentido del voto en unas elecciones municipales, no justifica incoar expediente sancionador ni prohibir su difusión.
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Acuerdo 5/2003, de 30 de enero de 2003AcuerdoCriterio generalLos poderes públicos no pueden realizar ninguna campaña durante el período electoral, esto es, desde la convocatoria de las elecciones hasta el día mismo de la votación, salvo las expresamente previstas en el artículo 60.1 LOREG o las que resulten imprescindibles para la salvaguarda del interés público o para el correcto desenvolvimiento de los poderes públicos; es criterio reiterado conforme a la Instrucción de 13 de septiembre de 1999, que se traslada a la consulta sobre los boletines de los Ayuntamientos.
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Acuerdo 236/2000, de 29 de febrero de 2000AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Popular y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial: no se trata de un folleto o publicación ocasional en período electoral, sino del número 6 (verano-otoño de 1999) de una publicación periódica, cuyo contenido no consiste en divulgar o ensalzar los logros del Ayuntamiento de Vigo, sino fundamentalmente en artículos y colaboraciones de distintos autores sobre temas urbanos y urbanísticos, de cuyas opiniones no se responsabiliza la dirección de la revista.
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Acuerdo 331/1995, de 24 de mayo de 1995AcuerdoCaso concretoEstima el recurso de Izquierda Unida contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cuenca: la revista editada por el Ayuntamiento de Barajas de Melo excede de los límites de las campañas que los poderes públicos pueden realizar en período electoral, conforme al acuerdo de la JEC de 28 de febrero de 1995; la Junta Electoral Provincial debe incoar el correspondiente expediente sancionador.
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Acuerdo 629/1995, de 28 de abril de 1995AcuerdoCriterio generalNo corresponde a la JEC adoptar ninguna resolución previa a la realización o continuación de las actividades objeto de su acuerdo de 24 de febrero, comunicado el 15 de marzo de 1995, que reitera ante la solicitud de un Ayuntamiento de autorización para repartir una revista editada por él.
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