Consulta de las listas, reclamaciones y recursos en la revisión ordinaria o en período electoral (arts. 39-40), altas y bajas indebidas, errores.
Instrucción 1/2004, de 20 de enero de 2004InstrucciónCriterio generalLos Ayuntamientos que faciliten a los electores el acceso a sus datos censales a través de Internet deben incluir a tal fin los mismos datos de cada elector que figuren en las listas en soporte papel. La Instrucción se dicta a la vista del artículo 39 de la LOREG y ante la necesidad de proteger los datos personales de los electores conforme a su artículo 41.
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Instrucción 2/1992, de 25 de septiembre de 1992InstrucciónCriterio generalArbitra un procedimiento extraordinario de rectificación de posibles errores del censo electoral a 1 de enero de 1992, amparado en el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable en virtud del artículo 120 de la LOREG. La Oficina del Censo Electoral remite a todos los inscritos una tarjeta censal con los datos del artículo 33.5 de la LOREG, que ha de entregarse no más tarde del 30 de noviembre de 1992, con certificación a la JEC de las entregas por la Oficina y por Correos; quienes, teniendo derecho de sufragio, no la reciban pueden instar su inscripción hasta el 15 de diciembre, mediante instancia presentada en las Delegaciones Provinciales de la Oficina o en los Ayuntamientos, que aquellas resuelven en cinco días con notificación directa al interesado; la Oficina realiza una campaña informativa e informa a la JEC del resultado antes del 15 de enero de 1993; todos los días se consideran hábiles; las inscripciones así practicadas retrotraen sus efectos al 1 de agosto de 1992.
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Acuerdo 13/2024, de 18 de enero de 2024AcuerdoCriterio generalEl 1 de enero debe reputarse día hábil a efectos de la consulta de las listas electorales y de la presentación de reclamaciones sobre los datos censales: a la vista del artículo 38 de la LOREG, que obliga a mantener el censo a disposición de los interesados y a remitir inmediatamente las reclamaciones, y del artículo 119, según el cual los plazos son improrrogables y se refieren siempre a días naturales, resulta inaplicable la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública que fija el calendario de días inhábiles en la Administración General del Estado. Se responde así a la consulta sobre la apertura de ayuntamientos y oficinas consulares ese día.
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Acuerdo 522/2023, de 20 de julio de 2023AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso contra los acuerdos de la Junta Electoral de Zona y de la Junta Electoral Provincial de Burgos que declararon su falta de competencia para resolver la impugnación del censo en la elección de la Junta Vecinal de Prádanos del Tozo: conforme al artículo 39.4 de la LOREG, los representantes de las candidaturas pueden impugnar el censo de las circunscripciones con un incremento de residentes significativo y no justificado, pero la reclamación debe presentarse entre el sexto y el decimocuarto día posterior a la convocatoria (artículo 39.2) y la resolución de la Oficina del Censo Electoral solo es recurrible ante el juez de lo contencioso-administrativo en cinco días (artículo 40.1); presentada al constituirse la Mesa el día de la votación, la reclamación era extemporánea.
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Acuerdo 130/2015, de 22 de abril de 2015AcuerdoCriterio generalLa Junta Electoral de Zona es competente para exigir de los Ayuntamientos de su circunscripción el cumplimiento de las obligaciones previstas en la LOREG, entre ellas la del artículo 39.2, y debe adoptar todas las medidas necesarias para hacer cumplir la obligación legal de exposición de las listas electorales en los términos de dicho precepto.
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Acuerdo 595/2011, de 11 de octubre de 2011AcuerdoCriterio generalDe acuerdo con el artículo 39.6 de la LOREG y el apartado segundo de la Instrucción 1/2011, de 24 de marzo, las formaciones políticas pueden impugnar el censo de las entidades locales incluidas en la relación prevista en el artículo 30.c) de la LOREG, pero no el de las no incluidas en ella; las impugnaciones de los electores, una vez convocadas las elecciones, solo pueden dirigirse contra sus propios datos censales.
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Acuerdo 477/2011, de 30 de junio de 2011AcuerdoCriterio generalAtendiendo a la finalidad del procedimiento de revisión, que es impugnar el censo que en los seis meses anteriores haya registrado un incremento de residentes significativo y no justificado, el artículo 39.4 de la LOREG se refiere a las entidades locales que hayan sido objeto de comunicación a la JEC por aplicación del artículo 30.c) de la misma ley; así se responde a la consulta de la Oficina del Censo Electoral.
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Acuerdo 193/2011, de 28 de abril de 2011AcuerdoCaso concretoInadmite, por no seguir el cauce procedimental legalmente exigido, la reclamación contra las variaciones del censo electoral de Fonfrío del Pero. Conforme al artículo 39 de la LOREG, las reclamaciones contra los datos censales en período electoral se presentan en las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral, directamente o a través de los ayuntamientos o consulados; están legitimados los ciudadanos que figuran en el censo respecto de sus propios datos y los representantes de las candidaturas concurrentes; y el plazo es de ocho días a partir del sexto día posterior a la convocatoria. El acuerdo lo adopta la Presidencia por delegación de la Junta.
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Acuerdo 189/2008, de 19 de junio de 2008AcuerdoCaso concretoEmite parecer favorable al criterio de la Oficina del Censo Electoral de que en el censo vigente de un mes se acepten los cambios debidos a reclamaciones por inscripciones en los Registros de origen previas al día primero del mes anterior; e insta a la Oficina a adaptar la normativa para que se tengan en cuenta las reclamaciones formuladas por los electores en tiempo y forma aunque, por motivos ajenos a ellos, se reciban tras finalizar el plazo, pues las exigencias técnicas de confección del censo no deben perjudicar los derechos de quienes han actuado conforme a la legalidad.
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Acuerdo 142/2007, de 26 de abril de 2007AcuerdoCaso concretoConforme al artículo 40.1 de la LOREG, contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral en materia de rectificación del censo en período electoral cabe recurso ante el Juez de Primera Instancia en el plazo de cinco días desde su notificación, sin que competa a la JEC pronunciarse sobre las especialidades procesales de ese recurso.
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Acuerdo 103/2004, de 16 de febrero de 2004AcuerdoCaso concretoLa reclamación procedente contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral a que alude la consulta es el recurso ante el Juez de Primera Instancia, en plazo de cinco días, a que se refiere el artículo 40.1 de la LOREG.
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Acuerdo 311/2003, de 22 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalUna vez aprobadas las listas del censo electoral, la JEC carece de competencia respecto de su alteración, pues contra las correspondientes resoluciones solo cabe el recurso judicial previsto en el artículo 40 de la LOREG; así se responde en relación con las irregularidades censales denunciadas en El Olivar (Guadalajara).
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Acuerdo 257/2003, de 19 de mayo de 2003AcuerdoCaso concretoNo cabe un pronunciamiento de la JEC sobre la desestimación de las reclamaciones de vecinos de Ólvega no incluidos en las listas electorales, por estar la cuestión sometida al órgano jurisdiccional competente, sin perjuicio de lo que resuelva la Delegación Provincial del Censo Electoral si los interesados solicitan certificación censal específica; así se traslada al Defensor del Pueblo.
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Acuerdo 774/2003, de 21 de abril de 2003AcuerdoTrámiteLas reclamaciones censales se resuelven conforme a los artículos 38 y siguientes de la LOREG, preceptos interpretados por la JEC en distintos acuerdos que siguen siendo de aplicación en todos los procesos electorales; se responde así a la consulta sobre la vigencia de un acuerdo de 7 de abril de 1995, sin reproducir su contenido.
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Acuerdo 346/2000, de 12 de marzo de 2000AcuerdoTrámiteTrámite: se traslada para informe urgente a la Oficina del Censo Electoral la queja por no haberse rectificado un error en el apellido ni en las listas del censo ni en la certificación censal específica.
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Acuerdo 85/2000, de 9 de febrero de 2000AcuerdoCriterio generalLa exposición legalmente prevista es la de la totalidad de la lista censal del municipio en el Ayuntamiento, sin que haya de exponerse en cada uno de los barrios, poblados o pedanías del término municipal.
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Acuerdo 80/2000, de 9 de febrero de 2000AcuerdoCaso concretoEl Ayuntamiento cumple la obligación que le impone el artículo 39.2 de la LOREG si las listas del censo han estado expuestas al público en sus dependencias y accesibles a todos los ciudadanos sin restricciones, aunque no se hayan colocado en el tablón de anuncios sino en una dependencia interior de la Casa Consistorial.
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Acuerdo 57/2000, de 31 de enero de 2000AcuerdoCriterio generalLa única forma que la LOREG contempla, en su artículo 39.2, para que los electores se informen de su inclusión en el censo es la exposición de las listas por los Ayuntamientos, junto con la publicación y señalización de Secciones, Mesas y locales de los apartados 4 y 5 del artículo 24; además, la Oficina del Censo Electoral remite a todos los electores, conforme al artículo 39.5, una tarjeta censal con sus datos de inscripción, Sección y Mesa. Así se responde a la consulta sobre la posibilidad de que un grupo de funcionarios informe a los electores el día de la votación mediante la lista informatizada del censo.
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Acuerdo 889/1999, de 24 de junio de 1999AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso que pedía la nulidad de las elecciones en Riaño (León) por la inclusión supuestamente indebida de 69 personas en el censo durante el período de rectificación: habiéndose formulado contra esa inclusión la reclamación del artículo 39 de la LOREG y el recurso jurisdiccional del artículo 40, desestimado por sentencia de 19 de mayo de 1999, la JEC no puede adoptar resolución contraria a lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, con independencia de lo que resulte de las actuaciones penales en curso.
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Acuerdo 563/1999, de 24 de junio de 1999AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español que pedía anular la elección en una Mesa de Sahagún (León) por haber votado tres personas supuestamente incluidas de forma extemporánea en el censo: el censo vigente era el cerrado a primero de marzo, con las rectificaciones resultantes del procedimiento del artículo 39 de la LOREG, vía por la que esas personas pudieron solicitar su inclusión, además de la posibilidad de votar con certificación censal específica en caso de error imputable a la Administración; de la documentación aportada no cabe deducir que votaran indebidamente, máxime cuando la Mesa no opuso objeción alguna.
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Acuerdo 440/1999, de 10 de junio de 1999AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 40.1 de la LOREG, la resolución de los recursos sobre inclusión en el censo corresponde a los Juzgados de Primera Instancia; las Juntas Electorales carecen de competencia al respecto por tratarse de procesos jurisdiccionales, y la admisión y práctica de las pruebas se sujeta a la legislación procesal.
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Acuerdo 329/1999, de 24 de mayo de 1999AcuerdoCaso concretoInadmite la reclamación de rectificación del censo: conforme al artículo 40 de la LOREG, contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral sobre reclamaciones contra la rectificación del censo en período electoral solo cabe recurso ante el Juez de Primera Instancia en el plazo de cinco días desde su notificación, recurso que la reclamante interpuso y que el Juzgado inadmitió por resolución firme al ser manifiestamente extemporáneo.
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Acuerdo 328/1999, de 24 de mayo de 1999AcuerdoTrámiteLas reclamaciones sobre el censo electoral en período electoral se formulan en el plazo y por el procedimiento establecidos en el artículo 39 de la LOREG.
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Acuerdo 133/1999, de 27 de abril de 1999AcuerdoCriterio generalLa exposición de las listas del censo electoral ha de producirse durante la totalidad de los días previstos al efecto, debiendo el Ayuntamiento arbitrar los medios necesarios para su custodia.
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Acuerdo 700/1995, de 24 de mayo de 1995AcuerdoCaso concretoQuienes no formularon en el plazo abierto al efecto la reclamación contra la omisión de su inscripción en las listas del censo expuestas al público han de ejercer el derecho de sufragio en su anterior domicilio, sin que quepa en ese supuesto la expedición de certificación censal específica.
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Acuerdo 315/1995, de 17 de mayo de 1995AcuerdoCriterio generalConforme al artículo 38 de la LOREG, en la redacción dada por la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, que entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE, no ha de procederse a la exposición anual al público de las listas electorales; la exposición procede exclusivamente con ocasión de cada período electoral, según el artículo 39.2 de la LOREG.
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Acuerdo 552/1995, de 24 de abril de 1995AcuerdoCaso concretoNo procede adoptar decisión alguna, sin entrar en el fondo, sobre la solicitud de medidas para facilitar las reclamaciones de los electores durante la exposición de las listas del censo en período electoral, porque tuvo entrada dos días después de concluida dicha exposición; el acuerdo se traslada al representante general de Convergència i Unió, que interesó lo mismo.
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Acuerdo 212/1995, de 17 de abril de 1995AcuerdoTrámiteEl procedimiento propuesto por la Oficina del Censo Electoral en su informe para las reclamaciones sobre inscripción en el censo en un nuevo municipio constituido por segregación es conforme con la LOREG; el acuerdo no reproduce dicho procedimiento.
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Acuerdo 211/1995, de 17 de abril de 1995AcuerdoCriterio generalDe conformidad con el artículo 39 de la LOREG en relación con la Orden de 21/03/1991, que regula la reclamación administrativa en período electoral, por exposición pública de las listas ha de entenderse la organizada de modo accesible a todos los ciudadanos, sin restricciones y sin necesidad de previa identificación personal para comprobar la información que figura en las listas del censo electoral.
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Acuerdo 167/1995, de 7 de abril de 1995AcuerdoCriterio generalSin perjuicio de que la competencia para resolverlas corresponde a la Oficina del Censo Electoral, cabe entender admisibles las reclamaciones efectivamente presentadas por los electores durante la exposición de las listas en período electoral por cambios de residencia efectuados hasta la fecha de publicación de la convocatoria de las elecciones.
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Acuerdo 127/1995, de 29 de marzo de 1995AcuerdoCriterio generalDurante el plazo de rectificación del censo en período electoral cabe presentar reclamación para integrar en el censo las modificaciones habidas por cambio de domicilio. Se comunica además el acuerdo de la JEC, adoptado conforme a la disposición transitoria única de la Ley Orgánica 3/1995, de 23 de marzo, que dispone incorporar al censo electoral vigente, referido a 1 de enero de 1993, las modificaciones comunicadas por los Ayuntamientos y los Consulados en la revisión en marcha, referida a 1 de enero de 1994, para las elecciones que se celebren antes de su entrada en vigor.
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Acuerdo 58/1994, de 8 de abril de 1994AcuerdoCaso concretoInforma favorablemente el proyecto de Orden Ministerial que regula la reclamación administrativa en período electoral para las elecciones al Parlamento Europeo, con dos observaciones: de acuerdo con la Ley 30/1992, es más correcto disponer que los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España que no tengan la nacionalidad española presenten, junto al escrito de reclamación, fotocopia de la tarjeta de residencia; y conviene especificar el contenido de la declaración formal a que se refiere la norma segunda.
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Acuerdo 269/1993, de 17 de septiembre de 1993AcuerdoCaso concretoDeniega la ampliación del plazo de exposición de las listas del censo electoral en el municipio de Cangas do Morrazo, solicitada por la desaparición de las listas y la huelga del personal municipal: vistos los informes de la Junta Electoral Provincial y de la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral de Pontevedra, no existen razones de fuerza mayor que la aconsejen, teniendo en cuenta además el momento del proceso electoral en que se formula la solicitud.
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Acuerdo 88/1992, de 9 de octubre de 1992AcuerdoCaso concretoFormula observaciones a los modelos de instancia de rectificación de errores censales a 1 de enero de 1992 propuestos por la Oficina del Censo Electoral: varias correcciones de redacción y, en cuanto a los medios de prueba, que se distinga la fotocopia del DNI, pasaporte o permiso de conducir, que ha de figurar en primer lugar, de los demás (certificado de empadronamiento, declaración jurada de no figurar inscrito en el censo de otro municipio y un apartado final de otros, como contrato de arrendamiento, escritura de compraventa o recibos de suministros). El certificado de empadronamiento es un medio de prueba más, pero no el único que puede acreditar la residencia en un municipio.
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Acuerdo 79/1992, de 18 de septiembre de 1992AcuerdoCaso concretoAnte la solicitud de repetir la exposición de las listas provisionales del censo o de subsanar presuntas bajas, la JEC acuerda continuar el estudio de los informes de la Oficina del Censo Electoral y encomienda a la Secretaría una propuesta para que, en ejercicio de la competencia de los artículos 19.1 a) y 29 de la LOREG, se establezca un procedimiento que asegure la efectividad del derecho de sufragio y, sin alterar las garantías de los artículos 34 a 38 de la Ley Electoral, tramite la inscripción en el censo a 1 de enero de 1992 de todos los ciudadanos con derecho a ello, rectificando sus errores al amparo del artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
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Acuerdo 158/1992, de 7 de julio de 1992AcuerdoTrámiteTrámite: se reitera a la Oficina del Censo Electoral que informe sobre las medidas adoptadas ante las supuestas irregularidades en la exposición de las listas provisionales en Sevilla y al Ayuntamiento de Sevilla el informe ya requerido, advirtiéndole de que en la nueva exposición prevista en la Orden Ministerial de 19 de junio de 1992 deberá dar la mayor publicidad posible, con todas las garantías del punto 14 de la Orden Ministerial de 24 de julio de 1991.
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Acuerdo 157/1992, de 7 de julio de 1992AcuerdoTrámiteTrámite: se traslada a la representante del Partido Popular el informe del Director de la Oficina del Censo Electoral y se requiere a este que informe sobre las medidas concretas adoptadas y las que pueda adoptar, en el marco de la legislación vigente, para subsanar las deficiencias denunciadas, sometiendo el informe a la reunión de la JEC del día 17.
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Acuerdo 316/1991, de 14 de noviembre de 1991AcuerdoCriterio generalLa JEC carece de competencia para acordar la baja o el alta de personas en las listas del censo electoral, lo que se traslada a quien solicitaba la exclusión de tres ciudadanos censados en un municipio.
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Acuerdo 259/1991, de 1 de julio de 1991AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso: la reclamación de inclusión en el censo de Santa Cruz de La Palma, formulada en el período de rectificación del artículo 39, fue desestimada y confirmada por sentencia del Juzgado de Primera Instancia en el recurso del artículo 40, que conforme a su apartado 2 agota la vía judicial; a tenor del artículo 118 de la Constitución es obligado cumplirla, sin que la Administración electoral pueda revisar esa declaración judicial.
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Acuerdo 453/1991, de 7 de junio de 1991AcuerdoCriterio generalLas Juntas Electorales no son competentes para conocer de una reclamación sobre inclusión o exclusión en el censo, que debe formularse en tiempo ante la Oficina del Censo Electoral y después, en su caso, ante el Juez de Primera Instancia, conforme a los artículos 39 y 40 de la LOREG. Desestima por ello el recurso de la Candidatura Independiente de Gordejuela, cuyo recurrente impugnaba su no inscripción como elector, habiéndose empadronado el 2 de julio de 1990 cuando el censo utilizado fue el de 1 de enero de 1990.
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