Denominación, siglas y símbolo, nombres y alias de los candidatos, orden de candidaturas y candidatos, suplentes, lenguas.
Acuerdo 468/2023, de 28 de junio de 2023AcuerdoCriterio generalLas agrupaciones de electores se constituyen única y exclusivamente para cada proceso electoral concreto, según doctrina reiterada, por lo que un partido político no puede considerarse sucesor de una agrupación aunque lleve la misma denominación; en consecuencia, a efectos del orden de colocación de las papeletas al Senado del artículo 172.3 de la LOREG, los resultados obtenidos por una agrupación de electores en un proceso anterior no pueden asignarse a un partido político de igual denominación.
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Acuerdo 632/2019, de 23 de octubre de 2019AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de Unidas Podemos y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Sevilla: el término «separado» del artículo 172.3.c) de la LOREG comprende tanto la presentación como partido como la integración en una coalición electoral distinta, pues lo relevante es que no se vuelve a concurrir con la misma coalición; por ello se aplica ese precepto, y no el apartado b), a Equo, que formó parte de Unidas Podemos en las elecciones al Senado de abril de 2019 y ahora integra Más País-Andalucía, solución coherente además con la dificultad de determinar qué votos le corresponderían. Rechaza la indefensión alegada, porque el acuerdo recurrido detalla el precepto aplicable y, en todo caso, queda salvada por la tramitación del recurso.
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Acuerdo 629/2019, de 17 de octubre de 2019AcuerdoCriterio generalCuando varias formaciones concurrieron a las anteriores elecciones al Senado en una coalición que obtuvo representación y en los comicios posteriores se presentan por separado, el orden de colocación de las candidaturas en la papeleta se rige por el apartado c) del artículo 172.3 de la LOREG y no por su apartado b): el orden de aparición según el apartado b) se aplica a todos los partidos o federaciones que pertenecieron a la antigua coalición, que determinan libremente su precedencia y, a falta de acuerdo, se resuelve por sorteo. Reitera el Acuerdo de 27 de octubre de 2011.
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Acuerdo 148/2019, de 4 de abril de 2019AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Alicante sobre el logotipo de sus papeletas: cada formación debe concurrir con la denominación, siglas y símbolos válidamente inscritos en el Registro de Partidos Políticos, al servicio de una identificación clara y distinta de quien presenta la candidatura; pueden modificarse en el Registro, pero mientras eso no se produzca debe mantenerse la inscripción registral (STC 69/1986, de 28 de mayo). El símbolo aprobado por la Junta Provincial coincide con el inscrito.
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Acuerdo 204/2016, de 26 de junio de 2016AcuerdoCaso concretoDesestima la denuncia de Ciudadanos-Partido de la Ciudadanía, que pedía declarar no oficiales las papeletas de Unidos Podemos en las que solo figuraría el logo de Podemos y nulos los votos emitidos con ellas, porque no se acredita mínimamente lo alegado; los representantes de las formaciones concurrentes pueden plantear las reclamaciones que estimen oportunas al escrutinio de las Mesas y al escrutinio general de las Juntas Electorales Provinciales.
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Acuerdo 111/2016, de 2 de junio de 2016AcuerdoCriterio generalPara ordenar las candidaturas en las papeletas del Senado conforme al artículo 172.3.b) de la LOREG, en las circunscripciones en que Podemos se presentó como partido en las elecciones de 20 de diciembre de 2015, a los votos de sus candidatos deben sumarse los de los candidatos de la coalición «Unidad Popular», pues todas las formaciones que la integraron, salvo Chunta Aragonesista, forman parte de la coalición «Unidos Podemos», y Chunta Aragonesista no se ha presentado a estas elecciones.
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Acuerdo 50/2016, de 13 de abril de 2016AcuerdoCaso concretoToma conocimiento de la sentencia recaída en el recurso contra el acuerdo que comunicó a un elector que la papeleta de la coalición Los Pueblos Deciden para las elecciones al Parlamento Europeo de 2014 en las cuatro provincias gallegas, que incluía únicamente los nombres de los candidatos y suplentes de uno de los partidos coaligados, era conforme a Derecho por ajustarse al artículo 222 de la LOREG. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso contencioso-administrativo (STS 838/2016, de 22 de febrero).
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Acuerdo 596/2015, de 15 de diciembre de 2015AcuerdoCriterio generalLas papeletas del Senado impresas en anverso y reverso deben colocarse en los colegios electorales por el anverso, porque la reforma de la LOREG por la Ley Orgánica 8/2010 estableció expresamente que las candidaturas se ordenan de mayor a menor según los votos obtenidos en las últimas elecciones al Senado y, las que no concurrieron a ellas, por sorteo.
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Acuerdo 505/2015, de 25 de noviembre de 2015AcuerdoCriterio generalEn las papeletas debe constar estrictamente la denominación de la candidatura tal como fue proclamada por la correspondiente Junta Electoral Provincial, lo que se comunica a la coalición En Comú Podem ante su solicitud de rectificación del nombre en las papeletas al Congreso y al Senado.
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Acuerdo 486/2015, de 25 de noviembre de 2015AcuerdoCaso concretoSe consideran válidas las papeletas de las candidaturas de Unión Progreso y Democracia tanto si las siglas UPYD aparecen con «Y» en mayúscula como si aparecen con «y» en minúscula, accediendo a lo solicitado por la Dirección General de Política Interior.
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Acuerdo 432/2015, de 29 de octubre de 2015AcuerdoTrámiteTrámite: se accede a la solicitud de la Dirección General de Política Interior de pedir la colaboración de las Juntas Electorales Provinciales para recabar los símbolos de las candidaturas en formato digital, con destino a la fabricación de papeletas y a la difusión de los resultados de las elecciones generales de 2015.
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Acuerdo 644/2011, de 27 de octubre de 2011AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso del Partido Socialista Obrero Español y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Teruel: el criterio del artículo 172.3.c) de la LOREG para remitir a sorteo es la no concurrencia a las anteriores elecciones al Senado, no la falta de representación; las coaliciones nuevas formadas por partidos que concurrieron a las anteriores elecciones, aunque no todos obtuvieran representación, no van a sorteo y su preferencia se determina sumando los votos obtenidos entonces por los partidos coaligados. Así, la coalición del Partido Popular y el Partido Aragonés, que concurrieron por separado, suma los votos de ambos y ocupa el primer lugar.
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Acuerdo 643/2011, de 27 de octubre de 2011AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de Convergència i Unió y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Girona: cuando varias entidades concurrieron a las anteriores elecciones al Senado en una coalición que obtuvo representación y después se presentan por separado, se aplica el artículo 172.3.c) de la LOREG y no su apartado b), sin que quepa atender directamente a los resultados de los candidatos de cada formación; todas ocupan posiciones consecutivas en la papeleta, a partir de la que correspondería a la coalición de haberse mantenido íntegra, y su precedencia se fija por acuerdo entre ellas o, en su defecto, por sorteo. Al haber abandonado Esquerra Republicana de Catalunya la coalición Entesa pel Progrés de Catalunya, y en virtud del acuerdo suscrito entre ambas, corresponde a la coalición la primera posición y a ERC la segunda.
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Acuerdo 625/2011, de 27 de octubre de 2011AcuerdoCriterio generalEl artículo 172.3.c) de la LOREG remite a sorteo el orden de las papeletas al Senado de las agrupaciones de electores y de los partidos, federaciones o coaliciones que no concurrieron a las anteriores elecciones al Senado: el criterio legal es la concurrencia, no la obtención de representación. Por ello, las coaliciones nuevas formadas por partidos que concurrieron no van a sorteo, ni cuando ninguno obtuvo representación en el Senado ni cuando solo la obtuvieron algunos; su orden se determina por la suma de los votos obtenidos en las anteriores elecciones por los partidos coaligados.
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Acuerdo 80/2009, de 23 de abril de 2009AcuerdoCriterio generalLa opción del artículo 222 de la LOREG se limita a que las formaciones políticas hagan constar, al presentar la candidatura ante la JEC, su voluntad de que en determinadas secciones coincidentes con el territorio de alguna Comunidad Autónoma figuren únicamente los candidatos y suplentes de partidos u organizaciones territoriales de ese ámbito y, en su caso, su denominación, sigla y símbolo; si no se usa esa opción, en el resto del territorio del Estado debe constar la candidatura completa, sin excluir a los candidatos que figuran en las papeletas de Cataluña.
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Acuerdo 472/2007, de 16 de mayo de 2007AcuerdoCriterio generalLo dispuesto en el apartado tercero de la Instrucción 5/2007 de la JEC sobre la indicación «Doña» o «Don», o sus equivalentes en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, se refiere a la presentación de las candidaturas, sin que sea necesaria su inclusión en las papeletas de votación; se traslada este acuerdo de 26 de abril a Nueva Canarias ante la no homologación de algunas de sus papeletas por la Junta Electoral Provincial de Las Palmas.
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Acuerdo 163/2007, de 3 de mayo de 2007AcuerdoCriterio generalLas papeletas electorales deben reflejar la denominación y el símbolo que consten en la candidatura proclamada por la Junta Electoral de Zona; conforme a doctrina reiterada, los votos de las candidaturas presentadas por una coalición no se acumulan con los obtenidos en otros municipios por candidaturas presentadas independientemente por los partidos coaligados; y contra la proclamación de candidaturas solo cabe el recurso ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo del artículo 49 de la LOREG.
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Acuerdo 13/2007, de 25 de enero de 2007AcuerdoCriterio generalAunque el nombre y los apellidos tienen legalmente la función de identificación personal de los candidatos, no se impide la utilización de seudónimos o apodos que sirvan o ayuden a la identificación, pero siempre junto al nombre y apellidos; es doctrina de la JEC.
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Acuerdo 334/2004, de 1 de junio de 2004AcuerdoCriterio generalNo ha lugar a confeccionar en todas las lenguas del Estado las papeletas que una coalición distribuya en las Comunidades Autónomas donde no operan los partidos que la integran: las papeletas bilingües solo se ajustan al modelo oficial en las Comunidades Autónomas que tengan reconocida lengua propia, sin perjuicio de lo acordado por la JEC en cuanto a la validez del sufragio.
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Acuerdo 488/2004, de 24 de mayo de 2004AcuerdoCriterio generalLas candidaturas y los candidatos han de figurar en la proclamación y luego en las papeletas de votación en la forma en que hayan sido presentados, lo que se responde a la solicitud de homologar papeletas con una variación en el nombre de una candidata.
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Acuerdo 300/2004, de 17 de mayo de 2004AcuerdoCaso concretoLas papeletas tienen que ajustarse al modelo oficial, que en la Vall d'Arán es trilingüe: castellano, catalán y aranés.
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Acuerdo 485/2004, de 29 de abril de 2004AcuerdoCriterio generalLas candidaturas de cada partido han de presentarse, proclamarse y figurar en las papeletas de votación tal como el partido figura inscrito en el Registro de Partidos Políticos.
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Acuerdo 278/2004, de 29 de abril de 2004AcuerdoCriterio generalLas candidaturas de cada partido han de presentarse, proclamarse y figurar en las papeletas de votación con la denominación con que el partido figura inscrito en el Registro de Partidos Políticos.
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Acuerdo 230/2004, de 14 de marzo de 2004AcuerdoCaso concretoDado que, conforme al artículo 46.7 de la LOREG, en las coaliciones o federaciones puede incluirse junto al nombre de cada candidato la denominación del partido al que pertenece, y que las candidaturas al Parlamento Europeo son únicas para todo el territorio nacional según el artículo 221, el nombre del Partido Andalucista aparecerá, en principio, en todo el territorio nacional; si se desea asegurar la difusión de las papeletas en un ámbito inferior coincidente con determinadas comunidades, podrá solicitarse al presentar las candidaturas ante la JEC.
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Acuerdo 131/2004, de 23 de febrero de 2004AcuerdoCaso concretoVisto el informe de la Junta Electoral Provincial de Las Palmas según el cual el Partido Socialista Obrero Español, único reclamante, ha presentado el fotolito con el tamaño 2 x 1, procede que dicha Junta instruya a la Delegación del Gobierno en el sentido de que puede llevarse a cabo la impresión de las papeletas del Senado.
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Acuerdo 124/2004, de 23 de febrero de 2004AcuerdoCriterio generalLas denominaciones de las candidaturas han de figurar en las papeletas en la forma en que hayan sido proclamadas y publicadas en el BOE, por lo que cualquier acción en esta materia debe ejercitarse a través del recurso jurisdiccional previsto en el artículo 49 de la LOREG y en los términos de dicho precepto.
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Acuerdo 228/2003, de 19 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalLas candidaturas de entidades políticas diferentes deben figurar en papeletas diferentes en los municipios de población superior a 250 habitantes; en los de población inferior, los candidatos válidamente proclamados de cada entidad política han de figurar en la misma papeleta. La elaboración de las papeletas en las elecciones municipales compete al Ayuntamiento correspondiente. Si tras la elección no se completa el número de cinco concejales electos, el Ayuntamiento se constituye con los que hayan resultado elegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Electoral.
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Acuerdo 810/2003, de 7 de mayo de 2003AcuerdoCriterio generalEl partido al que pertenece cada candidato o su condición de independiente debe figurar junto al nombre del candidato; la homologación de la papeleta presentada por la coalición corresponde a la Junta Electoral de Zona.
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Acuerdo 135/2003, de 7 de mayo de 2003AcuerdoCaso concretoPese a que el modelo oficial de papeleta para la elección de alcalde pedáneo no tiene hueco para los suplentes, en lo posible el nombre del suplente debe ir debajo o al lado del candidato al que supla, constando en todo caso la indicación de suplente para evitar cualquier confusión con el candidato titular.
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Acuerdo 803/2003, de 25 de abril de 2003AcuerdoCriterio generalNo hay inconveniente en que los nombres de los candidatos aparezcan precedidos por «D», «Dª», «D/Dª» o sus equivalentes en euskera, si bien tampoco existe obligación alguna en tal sentido.
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Acuerdo 791/2003, de 25 de abril de 2003AcuerdoCriterio generalLos candidatos de cada entidad política han de figurar en papeletas diferentes; la elaboración de las papeletas en las elecciones municipales compete al Ayuntamiento correspondiente; si tras la elección no se completa el número de cinco concejales electos, el Ayuntamiento se constituye con los que hayan resultado elegidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley Electoral.
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Acuerdo 174/2002, de 30 de enero de 2003AcuerdoTrámiteSe remite a las resoluciones de la Presidencia de 26 de septiembre y 15 de octubre de 2002, ya ratificadas por la JEC, y comunica que la competencia para la proclamación de candidaturas en las elecciones municipales corresponde a las Juntas Electorales de Zona.
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Acuerdo 110/2002, de 25 de octubre de 2002AcuerdoCriterio generalNo existe obstáculo legal para que las candidaturas presentadas en cada municipio por una federación de partidos incluyan, junto a la denominación de la federación que las presenta, la mención del partido concreto que corresponda en cada caso; las candidaturas de los partidos políticos deben ser presentadas y proclamadas, e impresas las papeletas, con la denominación de la entidad política que las presente según conste en el Registro de Partidos Políticos.
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Acuerdo 119/2001, de 15 de octubre de 2001AcuerdoCriterio generalInadmite el recurso contra el acuerdo de la Junta Electoral de Galicia que resolvió en alzada la denegación por la Junta Electoral Provincial de Pontevedra de la homologación de unas papeletas: se interpone fuera del plazo del artículo 21 de la LOREG y, conforme a este, contra el acuerdo de la Junta de superior categoría no cabe recurso administrativo alguno. Tampoco procede revocar el criterio en ejercicio de la potestad de unificación, porque es doctrina reiterada que las candidaturas deben figurar en las papeletas en los mismos términos de la proclamación, salvo meros errores materiales en casos concretos, y porque los perjuicios aducidos derivan de la falta de diligencia de la entidad política, que reaccionó cuando numerosos electores ya habían votado por correo con las papeletas ajustadas a la proclamación.
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Acuerdo 343/2000, de 12 de marzo de 2000AcuerdoCaso concretoDesestima el recurso del Partido Carlista contra la resolución de la Junta Electoral Provincial de Valladolid sobre la validez de papeletas de dicha entidad, por los fundamentos del acuerdo recurrido y del informe de la Junta Provincial y porque el símbolo de las papeletas impugnadas coincide sustancialmente con el que en su día presentó la entidad política, sin que pueda producirse confusión alguna en el electorado.
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Acuerdo 124/2000, de 9 de febrero de 2000AcuerdoCriterio generalEl orden de las candidaturas al Senado presentadas por las distintas entidades políticas se determina mediante sorteo, en el que se insaculan todas y cada una de las candidaturas presentadas y a cuya realización tienen derecho a asistir, previa convocatoria por las Juntas competentes, los representantes de las candidaturas.
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Acuerdo 883/1999, de 22 de junio de 1999AcuerdoCriterio generalNo puede reputarse válida la papeleta en la que figuran a la vez los candidatos de una formación política al Ayuntamiento y su candidato a alcalde pedáneo de una entidad local menor, que debe figurar en papeleta separada; así se responde a la consulta de la Junta Electoral de Zona de Linares sobre una papeleta del Partido Popular.
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Acuerdo 870/1999, de 10 de junio de 1999AcuerdoCaso concretoNi la Ley Electoral ni el Real Decreto 605/1999 contienen previsiones expresas sobre las medidas del símbolo de las entidades políticas que ha de figurar en las papeletas, si bien debe tenerse en cuenta el recuadro destinado a incluirlo; en consecuencia, se reputan válidas las papeletas confeccionadas por el Ayuntamiento de Alcorcón y homologadas por la Junta Electoral de Zona competente, aunque el logotipo de la candidatura figure con una ligera variación de tamaño.
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Acuerdo 858/1999, de 7 de junio de 1999AcuerdoCaso concretoSin perjuicio del derecho de las entidades afectadas a que figuren las siglas EAJ-PNV/EA en las papeletas de «Coalición Nacionalista + Europa de los Pueblos» que se distribuyan en el País Vasco y Navarra, son válidas tanto las papeletas en que consten como aquellas en que no figuren, pues no pueden producirse dudas en el elector al aparecer también esas siglas en el logotipo de la coalición. Aunque se comunique al Ministerio del Interior la conveniencia de su constancia, las papeletas homologadas por la JEC son fiel reflejo de la candidatura publicada en el BOE tras la corrección de errores comunicada por la entidad política, que no mencionaba la ausencia de las siglas.
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Acuerdo 840/1999, de 3 de junio de 1999AcuerdoCaso concretoLas papeletas en las que figuran los candidatos que han sido proclamados son válidas, sin perjuicio de la competencia de la Junta Electoral de Zona para subsanar los errores materiales que se hubieran producido; así se responde a la consulta sobre la candidatura de UC-CDS en Castejón (Cuenca).
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