Uso de símbolos, imágenes de terceros o de instituciones, mensajes ofensivos o engañosos, obsequios; competencia de las Juntas sobre el contenido.
Acuerdo 85/2009, de 23 de abril de 2009AcuerdoCriterio generalLas candidaturas concurrentes en España a las elecciones al Parlamento Europeo no pueden utilizar imágenes o expresiones coincidentes o similares a las de la campaña informativa del Parlamento Europeo sobre ese proceso, en particular el mensaje central «Tú eliges», porque se introduciría un elemento de confusión contrario a la objetividad del proceso y a la igualdad entre los actores electorales; se responde así a la consulta sobre el uso de ese lema por Unión, Progreso y Democracia, pese a su retirada. La campaña del Parlamento Europeo, resuelta conjuntamente, no merece reproche: el artículo 50 de la LOREG no impide las campañas informativas de los poderes públicos con competencias de convocatoria, entre los que figuran en las elecciones europeas las instituciones de la Unión Europea, siempre que respeten la objetividad, la transparencia y la igualdad y no induzcan el sentido del voto.
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Acuerdo 58/2009, de 12 de marzo de 2009AcuerdoTrámiteTrámite: se remiten a la Dirección General de Asuntos y Asistencia Consulares las alegaciones de EAJ/PNV, que niega tener conocimiento de que electores del CERA hayan recibido la carta con la anomalía denunciada y aporta la carta y el extracto efectivamente remitidos, en los que no figura recomendación alguna de acudir a la Embajada para obtener certificados de inscripción.
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Acuerdo 143/2008, de 6 de marzo de 2008AcuerdoCriterio generalLos actos de campaña electoral, según dispone el artículo 50.2 de la LOREG, deben referirse a actividades lícitas, y no lo son los que contienen expresiones e imágenes xenófobas y racistas. Desestima por ello el recurso de Democracia Nacional contra la retirada de sus carteles acordada por la Junta Electoral Provincial de Asturias, que además había subsanado en resolución posterior la ausencia de motivación y de audiencia al interesado.
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Acuerdo 39/2007, de 8 de marzo de 2007AcuerdoCriterio generalLa Ley Electoral no establece previsión alguna en relación con las promesas electorales que los candidatos puedan realizar, sin perjuicio de lo que el Código Penal vigente establece respecto de los delitos cometidos por funcionarios públicos.
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Acuerdo 490/2004, de 1 de junio de 2004AcuerdoCaso concretoDesestima y archiva la denuncia del Partido Socialista Obrero Español contra el lema del Partido Popular «Contigo fuertes en Europa»: el conjunto de elementos de ambos partidos (lema de campaña, candidatos, símbolos y otros) impide que se cree confusión a los electores, que es la cuestión que debe constituir el objeto de la actuación y de las competencias de la JEC.
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Acuerdo 338/2004, de 1 de junio de 2004AcuerdoCaso concretoDesestima y archiva la denuncia de unos particulares contra la propaganda del PSC-PSOE con la leyenda «Tornem a derrotar el PP»: el Partido Popular, supuesto perjudicado, no formuló alegaciones en el plazo concedido, lo que la JEC interpreta como aquietamiento a los hechos denunciados, por lo que no procede actuación alguna.
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Acuerdo 186/2004, de 8 de marzo de 2004AcuerdoCriterio generalLa materia se rige por el artículo 55 de la LOREG y, por analogía, por su artículo 46.5, así como por la Ley 33/1981, de 5 de octubre, del Escudo de España, y la Ley 39/1981, de 28 de octubre, cuyo artículo 8 prohíbe utilizar la bandera de España en siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas. Según resoluciones precedentes de la JEC, cabe utilizar el escudo del municipio y otros elementos identificativos de este en la propaganda electoral de una entidad política, siempre que se haga de modo respetuoso con ese símbolo institucional y sin apropiación, pues no pertenece a ninguna entidad política sino que es patrimonio de toda la comunidad local.
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Acuerdo 153/2004, de 1 de marzo de 2004AcuerdoCriterio generalRatifica la Resolución de la Presidencia de 26 de febrero dada a la consulta de Onda Cero Radio sobre la emisión de propaganda electoral que pudiera considerarse ofensiva, hiriente o publicidad ilícita, por cuanto, conforme al artículo 20.5 de la Constitución, solo en virtud de resolución judicial puede acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información.
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Acuerdo 317/2003, de 22 de mayo de 2003AcuerdoTrámiteDesestima los recursos de Escons Insubmisos contra los acuerdos de la Junta Electoral Provincial de Barcelona relativos a la campaña de la coalición Progrés Municipal al Ayuntamiento de Barcelona y al acceso a medios relacionados con el Consell de la Juventut, por los propios fundamentos de los acuerdos recurridos y del informe de dicha Junta, que no se reproducen. El Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo (STS 6731/2006, de 18 de octubre).
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Acuerdo 316/2003, de 22 de mayo de 2003AcuerdoCaso concretoEstima el recurso de Ezker Batua-Izquierda Unida contra el acuerdo de la Junta Electoral Provincial relativo a la retirada de la palabra «Berdeak» de su propaganda y publicidad: la formación acredita que tiene inscrito ese símbolo en el Registro de Partidos Políticos entre sus elementos identificativos.
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Acuerdo 308/2003, de 22 de mayo de 2003AcuerdoCaso concretoArchiva el expediente abierto por la denuncia de quien aparecía sin su permiso en el vídeo promocional de Izquierda Unida para las elecciones municipales, dada la nula incidencia electoral de la aparición, fugaz y en ejercicio de sus funciones, de la imagen del reclamante, con reserva de las acciones judiciales que entienda que le asisten en defensa de su derecho a la imagen.
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Acuerdo 276/2000, de 7 de marzo de 2000AcuerdoTrámiteDesestima, por los propios fundamentos del acuerdo de la Junta Electoral de Ceuta, el recurso del Partido Popular contra la desestimación de su reclamación para que el Grupo Independiente Liberal se abstuviera de hacer publicidad electoral con el lema de campaña del Partido Popular.
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Acuerdo 273/2000, de 7 de marzo de 2000AcuerdoCriterio generalDesestima el recurso de Esquerra Unida i Alternativa y ratifica el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona que ordenó retirar su propaganda con la denominación de Els Verds y el símbolo del sol sonriente, y estima la denuncia de Els Verds-Opció Verda: la denominación, siglas y símbolo de un partido son los inscritos en el Registro de Partidos Políticos, sin que quepa utilizar otros, y la recurrente constituyó ante la JEC una coalición con denominación, siglas y símbolo propios; la exigencia del artículo 46.1 de la LOREG de expresión clara de esos elementos no puede defraudarse alterándolos, por ser cuestión de orden público que afecta a los derechos de los electores y a la transparencia del proceso electoral.
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Acuerdo 426/1999, de 7 de junio de 1999AcuerdoCriterio generalCabe utilizar el escudo del municipio y otros elementos identificativos de este en la propaganda electoral de una entidad política, siempre que se haga de modo respetuoso con ese símbolo de naturaleza institucional y sin apropiación del mismo, pues no pertenece a ninguna entidad política sino que es patrimonio de toda la comunidad local; así se responde a la solicitud del PP de que cese el reparto de un folleto en el que figura el escudo de Adra.
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Acuerdo 417/1999, de 7 de junio de 1999AcuerdoCriterio generalCabe utilizar el escudo del municipio y otros elementos identificativos de este en la propaganda electoral de una entidad política, siempre que se haga de modo respetuoso con ese símbolo de naturaleza institucional y sin apropiación del mismo, pues no pertenece a ninguna entidad política sino que es patrimonio de toda la comunidad local.
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Acuerdo 206/1996, de 23 de febrero de 1996AcuerdoTrámiteDesestima el recurso de Unidad Andaluza Democrática contra el archivo de su denuncia por la utilización de la bandera andaluza en la propaganda electoral del Partido Popular, por los propios fundamentos del acuerdo recurrido y del informe de la Junta Electoral de Andalucía, que la JEC hace suyos y que no se reproducen.
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Acuerdo 698/1995, de 24 de mayo de 1995AcuerdoCriterio generalLa normativa electoral no contiene previsión alguna sobre si el titular de un establecimiento comercial puede negar la entrada a quien pretenda repartir propaganda electoral; es de aplicación la normativa general sobre las limitaciones de acceso que pueden imponer los titulares de establecimientos o instituciones abiertos al público.
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Acuerdo 90/1995, de 15 de marzo de 1995AcuerdoCriterio generalEs doctrina reiterada de la JEC no pronunciarse sobre el contenido de los medios de campaña electoral con carácter previo a su difusión, por lo que no cabe formular declaración sobre la licitud del folleto sometido a su conocimiento, en relación con lo previsto en el inciso final del artículo 50.1 de la LOREG.
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Acuerdo 290/1994, de 7 de junio de 1994AcuerdoTrámiteTrámite: se da traslado de las alegaciones del Bloque Nacionalista Galego en la denuncia de Alternativa Galega por el uso del lema «A única candidatura galega» y se comunica que contra el acuerdo de la JEC solo cabe recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo en el plazo de dos meses.
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Acuerdo 274/1994, de 7 de junio de 1994AcuerdoCaso concretoRequiere al representante general de una agrupación de electores para que, en salvaguarda de la transparencia y objetividad del proceso electoral, se abstenga de utilizar en su propaganda los impresos oficiales de «telegramas recibidos», porque inducen a confusión al electorado al hacerle pensar que puede tratarse de un impreso oficial; se da traslado al Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, sin perjuicio de las acciones que pueda iniciar conforme a su normativa específica.
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Acuerdo 262/1994, de 2 de junio de 1994AcuerdoCriterio generalLa JEC carece de competencia para acordar la suspensión de la emisión de un vídeo de propaganda electoral, resolución que únicamente puede adoptar la autoridad judicial conforme al artículo 20.5 de la Constitución; ello sin perjuicio de la falta de legitimación de la entidad solicitante, por no concurrir a las elecciones.
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Acuerdo 261/1994, de 2 de junio de 1994AcuerdoCriterio generalLa JEC carece de competencia para acordar la suspensión de la emisión de un vídeo de propaganda electoral, resolución que únicamente puede adoptar la autoridad judicial conforme al artículo 20.5 de la Constitución; ello sin perjuicio de la falta de legitimación de la entidad solicitante, que no concurre a las elecciones y alegaba el uso de su denominación y tipografía por otra candidatura.
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Acuerdo 259/1994, de 2 de junio de 1994AcuerdoCaso concretoLa utilización del lema «a única candidatura galega» en la campaña electoral del Bloque Nacionalista Galego es un instrumento legítimo de la contienda electoral y no es contraria al orden público electoral, por lo que no se accede a la retirada pedida por Alternativa Galega.
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Acuerdo 209/1994, de 30 de mayo de 1994AcuerdoTrámiteTrámite: se solicita al denunciante que aporte reproducción gráfica de los carteles de propaganda electoral del Partido Popular denunciados por utilizar la bandera española.
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Acuerdo 35/1993, de 16 de abril de 1993AcuerdoCaso concretoCon los datos de que se dispone y en el marco de lo previsto en la LOREG, la campaña «puerta a puerta» organizada por el PSOE no constituye en sí misma conducta sancionable por la Junta, lo que se comunica al Partido Popular, que consultaba si podía vulnerar el derecho del elector a no ser coaccionado o constituir infracción electoral. Se da traslado de la comunicación del Fiscal General del Estado sobre el archivo de las actuaciones seguidas por denuncia de Izquierda Unida, que pedía la paralización de dicha campaña por posible vulneración de la Ley 5/1992, de 29 de octubre.
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Acuerdo 157/1991, de 26 de mayo de 1991AcuerdoTrámiteDesestima el recurso de la coalición «Lista Ecologista-Humanista» y confirma el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Cantabria de retirada de los carteles con la denominación «Los Verdes-Lista Ecologista-Humanista» en Torrelavega, por los fundamentos del informe de dicha Junta, que no se reproducen.
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Acuerdo 141/1991, de 26 de mayo de 1991AcuerdoCaso concretoLa Presidencia ordena el archivo de la denuncia del Partit dels Socialistes de Catalunya contra un anuncio de Convergència i Unió, vistas las alegaciones de esta formación según las cuales el anuncio no afirma que la suya sea la única candidatura, sino la única lista completa («presentada en su integridad») en los municipios correspondientes, lo que se corresponde con la realidad.
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Acuerdo 226/1989, de 20 de octubre de 1989AcuerdoCaso concretoLa aparición de particulares en el vídeo de propaganda electoral del PSOE, con independencia de los derechos civiles que pudieran asistirles, no viola ningún principio de la Ley Electoral, según lo ya acordado el día 17 anterior; el derecho de rectificación que invocan debe ejercerse, en su caso, con sujeción a la Ley Orgánica 2/1984, de 23 de marzo, ante los órganos y por las vías que esta establece.
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Acuerdo 225/1989, de 20 de octubre de 1989AcuerdoCaso concretoEl CDS debe abstenerse de difundir en campaña un folleto de formato similar a la cartilla militar, porque induce a confusión al electorado al hacerle pensar que se trata de documentación de instituciones del Estado; la JEC lo acuerda en aras de la transparencia y objetividad del proceso electoral.
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Acuerdo 204/1989, de 17 de octubre de 1989AcuerdoCaso concretoDesestima la reclamación del CDS para que se prohíba un vídeo del PSOE emitido en sus espacios gratuitos: la inclusión de fotogramas de la toma de posesión del Presidente del Gobierno ante el Rey no implica, en la forma respetuosa en que aparecen, utilización ni apropiación partidista de su figura ni de símbolos o instituciones del Estado, que están por encima de las opciones políticas y cuya apropiación o manipulación en la publicidad electoral es inadmisible en todo caso; la aparición de determinadas personas en el vídeo no vulnera ningún principio de la Ley Electoral, con independencia de los derechos civiles que pudieran asistirles.
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Acuerdo 194/1989, de 17 de octubre de 1989AcuerdoCriterio generalNo cabe que la incorporación de imágenes del Rey a la campaña suponga la utilización o apropiación partidista de su figura ni de símbolos o instituciones del Estado que, por su naturaleza o conforme a la Constitución, están por encima de las distintas opciones políticas y son patrimonio de la Nación: su apropiación o manipulación por las entidades políticas en sus programas y publicidad electoral es inadmisible en todo caso. La sola aparición de determinadas personas no vulnera ningún principio de la Ley Electoral, con independencia de los derechos civiles que pudieran asistirles.
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Acuerdo 92/1989, de 8 de junio de 1989AcuerdoCriterio generalDado el momento que alcanza el proceso electoral, no ha lugar a abrir expediente sancionador por el uso por Convergència i Unió de una leyenda idéntica a la empleada por un Departamento de la Generalitat de Catalunya en una exposición pública, pero se advierte a ambas de que en futuros procesos deben abstenerse de utilizar leyendas, eslóganes o elementos que por su coincidencia sustancial puedan inducir a confusión en el electorado entre la campaña institucional y la campaña electoral de las entidades políticas.
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Acuerdo 225/1987, de 29 de mayo de 1987AcuerdoTrámiteDesestima el recurso de reposición del Centro Democrático y Social contra el acuerdo de la JEC relativo al uso de la bandera nacional en la propaganda electoral, por los propios fundamentos del acuerdo recurrido, que las nuevas alegaciones no desvirtúan.
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Acuerdo 121/1987, de 29 de mayo de 1987AcuerdoCaso concretoEstima el recurso del Partido Socialista Obrero Español contra el acuerdo de la Junta Electoral de Baleares sobre utilización de la bandera en campaña electoral: el artículo 8 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, prohíbe la utilización en la bandera de España de cualesquiera símbolos y siglas de partidos políticos, sindicatos, asociaciones o entidades privadas.
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Acuerdo 220/1987, de 21 de mayo de 1987AcuerdoCaso concretoDesestima la reclamación del Centro Democrático y Social contra la propaganda electoral del Partido Socialista Obrero Español por utilizar la bandera española, dado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, que regula el uso de la bandera nacional y el de otras banderas y enseñas.
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Acuerdo 99/1987, de 21 de mayo de 1987AcuerdoCriterio generalCon carácter general, no pueden utilizarse símbolos que induzcan a confusión y que pertenezcan a otras entidades políticas; así se acuerda ante la denuncia del Grupo Arco Iris del Parlamento Europeo por el uso del arco iris en la propaganda electoral de Herri Batasuna.
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Acuerdo 98/1987, de 21 de mayo de 1987AcuerdoCaso concretoRemite a la Junta Electoral de la Comunidad de Madrid, por ser la competente, la denuncia del Centro Democrático y Social contra propaganda del Partido Socialista Obrero Español, dado que los actos denunciados se producen en el ámbito de las elecciones a la Asamblea de Madrid y en medios de comunicación de esa capital; desestima la reclamación relativa a la utilización de la bandera española, dado lo dispuesto en la Ley 39/1981, de 28 de octubre, que regula el uso de la bandera nacional y el de otras banderas y enseñas.
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Acuerdo 275/1986, de 18 de junio de 1986AcuerdoCaso concretoArchiva la denuncia de Coalición Popular, remitida por la Junta Electoral Provincial de Segovia, sobre el uso por el Partido Socialista Obrero Español de vehículos con la matrícula tapada por sus siglas: no se ha infringido el principio de igualdad y las posibles infracciones del Código de la Circulación no son competencia de la Junta.
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Acuerdo 87/1982, de 14 de octubre de 1982AcuerdoCriterio generalLa difusión de los impresos y espacios de propaganda electoral no puede ser impedida en ningún caso, salvo que en vía judicial se acuerde el secuestro o la prohibición correspondiente, en su caso, en virtud de comunicación dirigida por las propias Juntas; así se comunica a las Juntas Provinciales de Córdoba, La Coruña, Alicante y Cádiz ante la reclamación del Partido Comunista de España (Marxista-Leninista).
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Acuerdo 49/1982, de 14 de octubre de 1982AcuerdoCriterio generalLas candidaturas están obligadas a presentar ante las Juntas Provinciales sus carteles y demás impresos de propaganda electoral, pero su difusión no puede ser impedida en ningún caso, salvo que en vía judicial se acuerde el secuestro o la prohibición correspondiente, en su caso, en virtud de comunicación dirigida por las propias Juntas.
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